|
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA MONARQUÍA ESPAÑOLA. TÍTULO II Del territorio de las Españas, su religión y gobierno y de los ciudadanos españoles |
|
CAPÍTULO I.- Del territorio de las Españas |
|
Artículo 10º.- El territorio español comprende en la península con sus posesiones e islas adyacentes, Aragón, Asturias, Castilla la Vieja, Castilla la Nueva, Cataluña, Córdoba, Extremadura, Galicia, Granada, Jaén, León, Molina, Murcia, Navarra, Provincias Vascongadas, Sevilla y Valencia, las islas Baleares y las Canarias con las demás posesiones de África. En la América septentrional, Nueva España, con la Nueva Galicia y Península de Yucatán, Guatemala, provincias internas de Oriente, provincias internas de Occidente, isla de Cuba con las dos Floridas, la parte española de la isla de Santo Domingo, y la isla de Puerto Rico con las demás adyacentes a éstas y al continente en uno y otro mar. En la América meridional, la Nueva Granada, Venezuela, el Perú, Chile, provincias del Río de la Plata, y todas las islas adyacentes en el mar Pacífico y en el Atlántico. En el Asia, las islas Filipinas, y las que dependen de su gobierno. |
|
Artículo 11º.- Se hará una división más conveniente del territorio español por una ley constitucional, luego que las circunstancias políticas de la Nación lo permitan. |
|
CAPÍTULO II.- De la religión |
|
Artículo 12º.- La religión de la Nación española es y será perpetuamente la católica, apostólica, romana, única verdadera. La Nación la protege por leyes sabias y justas, y prohibe el ejercicio de cualquiera otra. |
|
CAPÍTULO III.- Del Gobierno |
|
Artículo 13º.- El objeto del Gobierno es la felicidad de la Nación, puesto que el fin de toda sociedad política no es otro que el bienestar de los individuos que la componen. |
|
Artículo 14º.- El Gobierno de la Nación española es una Monarquía moderada hereditaria. |
|
Artículo 15º.- La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey. |
|
Artículo 16º.- La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey. |
|
Artículo 17º.- La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales reside en los Tribunales establecidos por la ley. |
|
CAPÍTULO IV.- De los ciudadanos españoles |
|
Artículo 18º.- Son ciudadanos aquellos españoles que por ambas líneas traen su origen de los dominios españoles de ambos hemisferios, y están, avecindados en cualquier pueblo de los mismos dominios. |
|
Artículo 19º.- Es también ciudadano el extranjero que gozando ya de los derechos del español, obtuviere de las Cortes carta especial de ciudadano. |
|
Artículo 20º.- Para que el extranjero pueda obtener de las Cortes esta carta, deberá estar casado con española, y haber traído o fijado en las Españas alguna invención o industria apreciable, o adquirido bienes raíces por los que pague una contribución directa, o estableciéndose en el comercio con un capital propio o considerable a juicio de las mismas Cortes, o hecho servicios señalados en bien y defensa de la Nación. |
|
Artículo 21º.- Son asimismo ciudadanos los hijos legítimos de los extranjeros domiciliados en las Españas, que habiendo nacido en los dominios españoles, no hayan salido nunca fuera sin licencia del Gobierno, y teniendo veintiún años cumplidos, se hayan avecindado en un pueblo de los mismos dominios, ejerciendo en él alguna profesión, oficio o industria útil. |
|
Artículo 22º.- A los españoles que por cualquiera línea son habidos y reputados por originarios del Africa, les queda abierta la puerta de la virtud y del merecimiento para ser ciudadanos: en su consecuencia, las Cortes concederán carta de ciudadano a los que hicieren servicios calificados a la Patria, o a los que se distingan por su talento, aplicación y conducta, con la condición de que sean hijos de legítimo matrimonio de padres ingenuos; de que estén casados con mujer ingenua, y avecindados en los dominios de las Españas, y de que ejerzan alguna profesión, oficio o industria útil con un capital propio. |
|
Artículo 23º.- Sólo los que sean ciudadanos podrán obtener empleos municipales, y elegir para ellos en los casos señalados por la ley. |
|
Artículo 24º.- La calidad del ciudadano español se pierde: |
|
1º. Por adquirir naturaleza en país extranjero. |
|
2º. Por admitir empleo de otro Gobierno. |
|
3º. Por sentencia en que se impongan penas aflictivas o infamantes, si no se obtiene rehabilitación. |
|
4º. Por haber residido cinco años consecutivos fuera del territorio español sin comisión o licencia del Gobierno. |
|
Artículo 25º.- El ejercicio de los mismos derechos se suspende: |
|
1º. En virtud de interdicción judicial por incapacidad física o moral. |
|
2º. Por el estado de deudor quebrado, o de deudor a los caudales públicos. |
|
3º. Por el estado de sirviente doméstico. |
|
4º. Por no tener empleo, oficio, o modo de vivir conocido. |
|
5º. Por hallarse procesado criminalmente. |
|
6º. Desde el año de mil ochocientos treinta deberán saber leer y escribir los que de nuevo entren en el ejercicio de los derechos de ciudadano. |
|
Artículo 26º.- Sólo por las causas señaladas en los dos artículos precedentes se pueden perder o suspender los derechos de ciudadano, y no por otras. |
|
|
|