CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA MONARQUÍA ESPAÑOLA.
(Promulgada en Cádiz el 19 de marzo de 1812)

TÍTULO II
Del territorio de las Españas, su religión y gobierno
y de los ciudadanos españoles

CAPÍTULO I.- Del territorio de las Españas

Artículo 10º.- El territorio español comprende en la península con sus posesiones e islas adyacentes, Aragón, Asturias, Castilla la Vieja, Castilla la Nueva, Cataluña, Córdoba, Extremadura, Galicia, Granada, Jaén, León, Molina, Murcia, Navarra, Provincias Vascongadas, Sevilla y Valencia, las islas Baleares y las Canarias con las demás posesiones de África. En la América septentrional, Nueva España, con la Nueva Galicia y Península de Yucatán, Guatemala, provincias internas de Oriente, provincias internas de Occidente, isla de Cuba con las dos Floridas, la parte española de la isla de Santo Domingo, y la isla de Puerto Rico con las demás adyacentes a éstas y al continente en uno y otro mar. En la América meridional, la Nueva Granada, Venezuela, el Perú, Chile, provincias del Río de la Plata, y todas las islas adyacentes en el mar Pacífico y en el Atlántico. En el Asia, las islas Filipinas, y las que dependen de su gobierno.

Artículo 11º.- Se hará una división más conveniente del territorio español por una ley constitucional, luego que las circunstancias políticas de la Nación lo permitan.

CAPÍTULO II.- De la religión

Artículo 12º.- La religión de la Nación española es y será perpetuamente la católica, apostólica, romana, única verdadera. La Nación la protege por leyes sabias y justas, y prohibe el ejercicio de cualquiera otra.

CAPÍTULO III.- Del Gobierno

Artículo 13º.- El objeto del Gobierno es la felicidad de la Nación, puesto que el fin de toda sociedad política no es otro que el bienestar de los individuos que la componen.

Artículo 14º.- El Gobierno de la Nación española es una Monarquía moderada hereditaria.

Artículo 15º.- La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey.

Artículo 16º.- La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey.

Artículo 17º.- La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales reside en los Tribunales establecidos por la ley.

CAPÍTULO IV.- De los ciudadanos españoles

Artículo 18º.- Son ciudadanos aquellos españoles que por ambas líneas traen su origen de los dominios españoles de ambos hemisferios, y están, avecindados en cualquier pueblo de los mismos dominios.

Artículo 19º.- Es también ciudadano el extranjero que gozando ya de los derechos del español, obtuviere de las Cortes carta especial de ciudadano.

Artículo 20º.- Para que el extranjero pueda obtener de las Cortes esta carta, deberá estar casado con española, y haber traído o fijado en las Españas alguna invención o industria apreciable, o adquirido bienes raíces por los que pague una contribución directa, o estableciéndose en el comercio con un capital propio o considerable a juicio de las mismas Cortes, o hecho servicios señalados en bien y defensa de la Nación.

Artículo 21º.- Son asimismo ciudadanos los hijos legítimos de los extranjeros domiciliados en las Españas, que habiendo nacido en los dominios españoles, no hayan salido nunca fuera sin licencia del Gobierno, y teniendo veintiún años cumplidos, se hayan avecindado en un pueblo de los mismos dominios, ejerciendo en él alguna profesión, oficio o industria útil.

Artículo 22º.- A los españoles que por cualquiera línea son habidos y reputados por originarios del Africa, les queda abierta la puerta de la virtud y del merecimiento para ser ciudadanos: en su consecuencia, las Cortes concederán carta de ciudadano a los que hicieren servicios calificados a la Patria, o a los que se distingan por su talento, aplicación y conducta, con la condición de que sean hijos de legítimo matrimonio de padres ingenuos; de que estén casados con mujer ingenua, y avecindados en los dominios de las Españas, y de que ejerzan alguna profesión, oficio o industria útil con un capital propio.

Artículo 23º.- Sólo los que sean ciudadanos podrán obtener empleos municipales, y elegir para ellos en los casos señalados por la ley.

Artículo 24º.- La calidad del ciudadano español se pierde:

1º. Por adquirir naturaleza en país extranjero.

2º. Por admitir empleo de otro Gobierno.

3º. Por sentencia en que se impongan penas aflictivas o infamantes, si no se obtiene rehabilitación.

4º. Por haber residido cinco años consecutivos fuera del territorio español sin comisión o licencia del Gobierno.

Artículo 25º.- El ejercicio de los mismos derechos se suspende:

1º. En virtud de interdicción judicial por incapacidad física o moral.

2º. Por el estado de deudor quebrado, o de deudor a los caudales públicos.

3º. Por el estado de sirviente doméstico.

4º. Por no tener empleo, oficio, o modo de vivir conocido.

5º. Por hallarse procesado criminalmente.

6º. Desde el año de mil ochocientos treinta deberán saber leer y escribir los que de nuevo entren en el ejercicio de los derechos de ciudadano.

Artículo 26º.- Sólo por las causas señaladas en los dos artículos precedentes se pueden perder o suspender los derechos de ciudadano, y no por otras.

 

Cargar Página

Imprimir Título II, Constitución Cádiz