CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA MONARQUÍA ESPAÑOLA.
(Promulgada en Cádiz el 19 de marzo de 1812)

TÍTULO III
De las Cortes

CAPÍTULO I.- Del modo de formarse las Cortes

Artículo 27º.- Las Cortes son la reunión de todos los Diputados que representan la Nación, nombrados por los ciudadanos en la forma que se dirá.

Artículo 28º.- La base para la representación nacional es la misma en ambos hemisferios.

Artículo 29º.- Esta base es la población compuesta de los naturales que por ambas líneas sean originarios de los dominios españoles, y de aquellos que hayan obtenido de las Cortes carta de ciudadano, como también de los comprendidos en el artículo 21.

Artículo 30º.- Para el cómputo de la población de los dominios europeos servirá el último censo del año mil setecientos noventa y siete, hasta que pueda hacerse otro nuevo; y se formará el correspondiente para el cómputo de la población de los de Ultramar, sirviendo entre tanto los censos más auténticos entre los últimamente formados.

Artículo 31º.- Por cada setenta mil almas de la población, compuesta como queda dicho en el artículo 29, habrá un Diputado de Cortes.

Artículo 32º.- Distribuida la población por las diferentes provincias, si resultase en alguna el exceso de más de treinta y cinco mil almas, se elegirá un Diputado más, como si el número llegase a setenta mil, y si el sobrante no excediere de treinta y cinco mil, no se contará con él.

Artículo 33º.- Si hubiese alguna provincia cuya población no llegue a setenta mil almas, pero que no baje de sesenta mil, elegirá por sí un Diputado; y si bajare de este número, se unirá a la inmediata para completar el de setenta mil requerido, Exceptúase de esta regla la isla de Santo Domingo, que nombrará Diputado, cualquiera que sea su población.

CAPÍTULO II.- Del nombramiento de Diputados a Cortes

Artículo 34º.- Para la elección de los Diputados de Cortes se celebrarán juntas electorales de parroquia, de partido y de provincia.

CAPÍTULO III.- De las Juntas electorales de parroquia

Artículo 35º.- Las Juntas electorales de parroquia se compondrán de todos los ciudadanos avecindados y residentes en el territorio de la parroquia respectiva, entre los que se comprenden los eclesiásticos seculares.

Artículo 36º.- Estas Juntas se celebrarán siempre en la Península e islas y posesiones adyacentes, el primer domingo del mes de octubre del año anterior al de la celebración de las Cortes.

Artículo 37º.- En las provincias de Ultramar se celebrarán el primer domingo del mes de diciembre, quince meses antes de la celebración de las Cortes, con aviso que para unas y otras hayan de dar anticipadamente las Justicias.

Artículo 38º.- En las Juntas de parroquia se nombrará por cada doscientos vecinos un elector parroquial.

Artículo 39º.- Si el número de vecinos de la parroquia excediese de trescientos, aunque no llegue a cuatrocientos, se nombrarán dos electores; si excediese de quinientos, aunque no llegue a seiscientos, se nombrarán tres, y así progresivamente.

Artículo 40º.- En las parroquias cuyo número de vecinos no llegue a doscientos, con tal que tengan ciento cincuenta, se nombrará ya un elector, y en aquellas en que no haya este número, se reunirán los vecinos a los de otra inmediata para nombrar el elector o electores que les correspondan.

Artículo 41º.- La Junta parroquial elegirá a pluralidad de votos once compromisarios, para que éstos nombren el elector parroquial.

Artículo 42º.- Si en la Junta parroquial hubieren de nombrarse dos electores parroquiales, se elegirán veintiún compromisarios, y si tres, treinta y uno; sin que en ningún caso se pueda exceder de este número de compromisarios, a fin de evitar confusión.

Artículo 43º.- Para consultar la mayor comodidad de las poblaciones pequeñas, se observará que aquella parroquia que llegare a tener veinte vecinos elegirá un compromisario, la que llegare a tener de treinta a cuarenta, elegirá dos; la que tuviere de cincuenta a sesenta, tres, y así progresivamente. Las parroquias que tuvieren menos de veinte vecinos se unirán, con las más inmediatas para elegir compromisario.

Artículo 44º.- Los compromisarios de las parroquias de las poblaciones pequeñas, así elegidos, se juntarán en el pueblo más a propósito, y en componiendo el número de once, o a lo menos de nueve, nombrarán un elector parroquial, si compusieren el número de veintiún, o a lo menos de diecisiete, nombrarán dos electores parroquiales, y si fueren treinta y uno, y se reuniere a lo menos veinticinco, nombrarán tres electores o los que correspondan.

Artículo 45º.- Para ser nombrado elector parroquial se requiere ser ciudadano, mayor de veinticinco años, vecino y residente en la parroquia.

Artículo 46º.- Las Juntas de parroquia serán presididas por el Jefe político, o el Alcalde de la ciudad, villa o aldea en que se congregaren, con asistencia del cura párroco para mayor solemnidad del acto; y si en un mismo pueblo, por razón del número de sus parroquias, se tuvieren dos o más Juntas, presidirá una el Jefe político, o el Alcalde, otra el otro Alcalde, y los Regidores, por suerte, presidirán las demás.

Artículo 47º.- Llegada la hora de la reunión, que se hará en las Casas Consistoriales o en el lugar donde lo tengan de costumbre, hallándose juntos los ciudadanos que hayan concurrido, pasarán a la parroquia con su Presidente, y en ella se celebrará una misa solemne de Espíritu Santo por el Cura párroco, quién hará un discurso correspondiente a la circunstancia.

Artículo 48º.- Concluida la misa, volverán al lugar de donde salieron, y en él se dará principio a la Junta, nombrando dos escrutadores y un secretario de entre los ciudadanos presentes, todo a puerta abierta.

Artículo 49º.- En seguida preguntará el Presidente si algún ciudadano tiene que exponer alguna queja relativa a cohecho o soborno para que la elección recaiga en determinada persona; y si la hubiere deberá hacerse justificación pública y verbal en el mismo acto. Siendo cierta la acusación, serán privados de voz activa y pasiva los que hubieren cometido el delito. Los calumniadores sufrirán la misma pena; y de este juicio no se admitirá recurso alguno.

Artículo 50º.- Si se suscitasen dudas sobre si en alguno de los presentes concurren las calidades requeridas para poder votar, la misma Junta decidirá en el acto lo que le parezca; y lo que decidiere se ejecutará sin recurso alguno por esta vez y para este solo efecto.

Artículo 51º.- Se procederá inmediatamente al nombramiento de los compromisarios; lo que se hará designando cada ciudadano un número de personas igual al de los compromisarios, para lo que se acercará a la mesa donde se hallen el Presidente, los escrutadores y el Secretario; y éste las escribirá en una lista a su presencia; y en éste y en los demás actos de elección nadie podrá votarse a sí mismo, bajo la pena de perder el derecho de votar.

Artículo 52º.- Concluido este acto, el Presidente, escrutadores y Secretario reconocerán las listas, y aquél publicará en alta voz los nombres de los ciudadanos que hayan sido elegidos compromisarios por haber reunido mayor número de votos.

Artículo 53º.- Los compromisarios nombrados se retirarán a un lugar separado antes de disolverse la Junta, y conferenciando entre sí, procederán a nombrar el elector o electores de aquella parroquia, y quedarán elegidas la persona o personas que reúnan más de la mitad de votos. Enseguida se publicará en la Junta el nombramiento.

Artículo 54º.- El Secretario extenderá el acta, que con él firmarán el Presidente y los compromisarios, y se entregará copia de ella firmada a la persona o personas elegidas, para hacer constar su nombramiento.

Artículo 55º.- Ningún ciudadano podrá excusarse de estos encargos por motivo ni pretexto alguno.

Artículo 56º.- En la Junta parroquial ningún ciudadano se presentará con armas.

Artículo 57º.- Verificado el nombramiento de electores, se disolverá inmediatamente la Junta, y cualquier otro acto en que intente mezclarse será nulo.

Artículo 58º.- Los ciudadanos que han compuesto la Junta se trasladarán a la parroquia, donde se cantará un solemne TE DEUM, llevando al elector o electores entre el Presidente, los escrutadores y el Secretario.

CAPÍTULO IV.- De las Juntas electorales de partido

Artículo 59º.- Las Juntas electorales de partido se compondrán de los electores parroquiales, que se congregarán en la cabeza de cada partido, a fin de nombrar el elector o electores que han de concurrir a la capital de la provincia para elegir los Diputados de Cortes.

Artículo 60º.- Estas Juntas se celebrarán siempre, en la península e islas y posesiones adyacentes, el primer domingo del mes de noviembre del año anterior al en que han de celebrarse las Cortes.

Artículo 61º.- En las provincias de Ultramar se celebrarán el primer domingo del mes de enero próximo siguiente al de diciembre en que se hubieren celebrado las Juntas de parroquia.

Artículo 62º.- Para venir en conocimiento del número de electores que haya de nombrar cada partido, se tendrán presentes las siguientes reglas.

Artículo 63º.- El número de electores de partido será triple al de los Diputados que se han de elegir.

Artículo 64º.- Si el número de partidos de la provincia fuere mayor que el de los electores que se requieren por el artículo precedente para el nombramiento de los Diputados que le correspondan, se nombrará, sin embargo, un elector por cada partido.

Artículo 65º.- Si el número de partidos fuere menor que el de los electores que deban nombrarse, cada partido elegirá uno, dos o más, hasta completar el número que se requiera; pero si faltase aún un elector, le nombrará el partido de mayor población; si todavía faltase otro, le nombrará el que le siga en mayor población, y así sucesivamente.

Artículo 66º.- Por lo que queda establecido en los artículos 31, 32 y 33, y en los tres artículos precedentes, el censo determina cuántos Diputados corresponden a cada provincia y cuántos electores a cada uno de sus partidos.

Artículo 67º.- Las Juntas electorales de partido serán presididas por el Jefe político, o el Alcalde primero del pueblo cabeza de partido, a quien se presentarán los electores parroquiales con el documento que acredite su elección, para que sean anotados sus nombres en el libro en que han de extenderse las actas de la Junta.

Artículo 68º.- En el día señalado se juntarán los electores de parroquia con el Presidente de las Salas consistoriales, a puerta abierta, y comenzarán por nombrar un Secretario y dos escrutadores de entre los mismos electores.

Artículo 69º.- En seguida presentarán los electores las certificaciones de su nombramiento para ser examinadas por el Secretario y escrutadores, quienes deberán al día siguiente informar si están o no arregladas. Las certificaciones del Secretario y escrutadores serán examinadas por una comisión de tres individuos de la Junta, que se nombrará al efecto, para que informe también en el siguiente día sobre ellas.

Artículo 70º.- En este día, congregados los electores parroquiales, se leerán los informes sobre las certificaciones; y si se hubiere hallado reparo que oponer a alguna de ellas, o a los electores, por defecto de algunas de las calidades requeridas, la junta resolverá definitivamente y acto continuo lo que le parezca, y lo que resolviere se ejecutará sin recurso.

Artículo 71º.- Concluido este acto, pasarán los electores parroquiales con su Presidente a la Iglesia mayor, en donde se cantará una misa solemne de Espíritu Santo por el eclesiástico de mayor dignidad, el que hará un discurso propio de las circunstancias.

Artículo 72º.- Después de este acto religioso, se restituirán a las Casas Consistoriales, y ocupando los electores sus asientos sin preferencia alguna, leerá el Secretario este capítulo de la Constitución, y en seguida hará el Presidente la misma pregunta que se contiene en el artículo 49, y se observará todo cuanto en él se previene.

Artículo 73º.- Inmediatamente después se procederá al nombramiento del elector o electores de partido, eligiéndolos de uno en uno, y por escrutinio secreto, mediante cédulas en que esté escrito el nombre de la persona que cada uno elige.

Artículo 74º.- Concluida la votación, el presidente, secretario y escrutadores harán la regulación de los votos, y quedará elegido el que haya reunido, a lo menos, la mitad de los votos y uno más, publicando el Presidente cada elección. Si ninguno hubiere tenido la pluralidad absoluta de votos, los dos que hayan tenido el mayor número entrarán en segundo escrutinio, y quedará elegido el que reúna mayor número de votos, En caso de empate decidirá la suerte.

Artículo 75º.- Para ser elector de partido se requiere ser ciudadano que se halle en el ejercicio de sus derechos, mayor de veinticinco años, y vecino y residente en el partido, ya sea del estado seglar, o del eclesiástico secular, pudiendo recaer la elección en los ciudadanos que componen la Junta, o en los de fuera de ella.

Artículo 76º.- El Secretario extenderá el acta, que con él firmarán el Presidente y escrutadores, y se entregará copia de ella, firmada por los mismos, a la persona o personas elegidas para hacer constar su nombramiento. El Presidente de esta Junta remitirá otra copia, firmada por él y por el Secretario, al Presidente de la Junta de provincia, donde se hará notoria la elección en los papeles públicos.

Artículo 77º.- En las Juntas electorales de partido se observará todo lo que se previene para las Juntas electorales de parroquia en los artículos 55, 56, 57 y 58.

CAPÍTULO V.- De las Juntas electorales de provincia

Artículo 78º.- Las Juntas electorales de provincia se compondrán de los electores de todos los partidos de ella, que se congregarán en la capital, a fin de nombrar los Diputados que le correspondan para asistir a las Cortes como representantes de la Nación.

Artículo 79º.- Estas Juntas se celebrarán siempre en la península e islas adyacentes el primer domingo del mes de diciembre del año anterior a las Cortes.

Artículo 80º.- En las provincias de Ultramar se celebrarán en el domingo segundo del mes de marzo del mismo año en que se celebren las Juntas de partido.

Artículo 81º.- Serán presididas estas Juntas por el Jefe político de la capital de provincia, a quien se presentarán los electores de partido con el documento de su elección, para que sus nombres se anoten en el libro en que han de extenderse las actas de la Junta.

Artículo 82º.- En el día señalado se juntarán los electores de partido con el Presidente en las casas consistoriales, o en el edificio que se tenga por más a propósito para un acto tan solemne, a puerta abierta, y comenzarán por nombrar a pluralidad de votos un Secretario y dos escrutadores de entre los mismos electores.

Artículo 83º.- Si a una provincia no le cupiere más que un Diputado, concurrirán, a lo menos, cinco electores para su nombramiento, distribuyendo este número entre los partidos en que estuviere dividida, o formando partido para este solo efecto.

Artículo 84º.- Se leerán los cuatro capítulos de esta Constitución que tratan de las elecciones. Después se leerán las certificaciones de las actas de las elecciones hechas en las cabezas de partido, remitidas por los respectivos Presidentes, y asimismo presentarán los electores las certificaciones de su nombramiento, para ser examinadas por el Secretario y escrutadores, quienes deberán al día siguiente informar si están o no arregladas. Las certificaciones del Secretario y escrutadores serán examinadas por una comisión de tres individuos de la Junta, que se nombrarán al efecto, para que informen también sobre ellas en el siguiente día.

Artículo 85º.- Juntos en él los electores de partido, se leerán los informes sobre las certificaciones, y si se hubiere hallado reparo que oponer a alguna de ellas, o a los electores por defecto de alguna de las calidades requeridas, la junta resolverá definitivamente y acto continuo lo que le parezca, y lo que resolviere se ejecutará sin recurso.

Artículo 86º.- En seguida se dirigirán los electores de partido, con su Presidente, a la Catedral o Iglesia mayor, en donde se cantará una misa solemne de Espíritu Santo, y el Obispo, o en su defecto el eclesiástico de mayor dignidad, hará un discurso propio de las circunstancias.

Artículo 87º.- Concluido este acto religioso, volverán al lugar de donde salieron, y a puerta abierta, ocupando los electores sus asientos sin preferencia alguna, hará el Presidente la misma pregunta que se contiene en el artículo 49, y se observará cuanto en él se previene.

Artículo 88º.- Se procederá en seguida por los electores que se hallen presentes a la elección del Diputado o Diputados, y se elegirán de uno en uno, acercándose a la mesa donde se halle el Presidente, los escrutadores y el Secretario, y éste escribirá en una lista, a su presencia, el nombre de la persona que cada uno elige. El Secretario y los escrutadores serán los primeros que voten.

Artículo 89º.- Concluida la votación, el Presidente, Secretario y escrutadores harán la regulación de los votos, y quedará elegido aquel que haya reunido, a lo menos, la mitad de los votos y uno más. Si ninguno hubiere reunido la pluralidad absoluta de votos, los dos que hayan tenido el mayor número entrarán en segundo escrutinio, y quedará elegido el que reúna la pluralidad. En caso de empate decidirá la suerte, y hecha la elección de cada uno, la publicará el Presidente.

Artículo 90º.- Después de la elección de Diputados se procederá a la de suplentes, por el mismo método y forma, y su número será en cada provincia la tercera parte de los Diputados que le correspondan. Si a alguna provincia no le tocare elegir más que uno o dos Diputados, elegirá sin embargo, un Diputado suplente. Estos concurrirán a las Cortes siempre que se verifique la muerte del propietario, o su imposibilidad, a juicio de las mismas, en cualquier tiempo que uno u otro accidente se verifique después de la elección.

Artículo 91º.- Para ser Diputado a Cortes se requiere ser ciudadano que está en el ejercicio de sus derechos, mayor de veinticinco años, y que haya nacido en la provincia o esté avecindado en ella con residencia, a lo menos, de siete años, bien sea del estado seglar o del eclesiástico secular; pudiendo recaer la elección en los ciudadanos que componen la Junta, o en los de fuera de ella.

Artículo 92º.- Se requiere, además para ser elegido Diputado de Cortes, tener una renta anual proporcionada, procedente de bienes propios.

Artículo 93º.- Suspéndese la disposición del artículo precedente hasta que las Cortes que en adelante han de celebrarse declaren haber llegado ya el tiempo de que pueda tener efecto, señalando la cuota de la renta y la calidad de los bienes de que haya de provenir; y lo que entonces resolvieren se tendrá por constitucional, como si aquí se hallara expresado.

Artículo 94º.- Si sucediere que una misma persona sea elegida por la provincia de su naturaleza y por la que está avecindada, subsistirá la elección por razón de la vecindad, y por la provincia de su naturaleza vendrá a las Cortes el suplente a quien corresponda.

Artículo 95º.- Los Secretarios del Despacho, los Consejeros de Estado y los que sirven empleos de la Casa Real no podrán ser elegidos Diputados de Cortes.

Artículo 96º.- Tampoco podrá ser elegido Diputado de Cortes ningún extranjero, aunque haya obtenido de las Cortes carta de ciudadano.

Artículo 97º.- Ningún empleado público nombrado por el Gobierno podrá ser elegido Diputado de Cortes por la provincia en que ejerce su cargo.

Artículo 98º.- El Secretario extenderá el acta de las elecciones, que con él firmarán el Presidente y todos los electores.

Artículo 99º.- En seguida otorgarán todos los electores sin excusa alguna, a todos y cada uno de los Diputados, poderes amplios, según la fórmula siguiente, entregándose a cada Diputado su correspondiente poder para presentarse en las Cortes.

Artículo 100º.- Los poderes estarán concebidos en estos términos: "En la ciudad o villa de ..... a ..... días del mes de ..... del año de ..... en las salas de ..... , hallándose congregados los señores (aquí se pondrán los nombres del Presidente y de los electores de partido que forman la Junta electoral de la provincia), dijeron ante mí, el infrascrito escribano y testigos al efecto convocados, que habiéndose procedido, con arreglo a la Constitución política de la Monarquía española, al nombramiento de los electores parroquiales y de partido con todas las solemnidades prescritas por la misma Constitución, como constaba de las certificaciones que originales obraban en el expediente, reunidos los expresados electores de los partidos de la provincia de ..... en el día de ..... del mes de ..... del presente año, habían hecho el nombramiento de los Diputados que en nombre y representación de esta provincia han de concurrir a las Cortes, y que fueron electos por Diputados para ellas por esta provincia los señores N.N.N., como consecuencia del acta extendida y firmada por N.N., que en su consecuencia les otorgan poderes amplios a todos juntos, y a cada uno de por sí, para cumplir y desempeñar las augustas funciones de su encargo, y para que con los demás Diputados de Cortes, como representantes de la Nación española, puedan acordar y resolver cuanto entendieren conducente al bien general de ella, en uso de las facultades que la Constitución determina, y dentro de los límites que la misma prescribe, sin poder derogar, alterar o variar en manera alguna ninguno de sus artículos bajo ningún pretexto, y que los otorgantes se obligan por sí mismos y a nombre de todos los vecinos de esta provincia, en virtud de las facultades que les son concedidas como electores nombrados para este acto, a tener por válido, y obedecer y cumplir cuanto como tales Diputados de Cortes hicieren, y se resolviere por éstas con arreglo a la Constitución política de la Monarquía española. Así lo expresaron y otorgaron, hallándose presentes como testigos N.N., que con los señores otorgantes lo firmaron: de que doy fe".

Artículo 101º.- El Presidente, escrutadores y Secretario remitirán inmediatamente copia firmada por los mismos del acta de las elecciones a la Diputación permanente de las Cortes, y harán que se publiquen las elecciones por medio de la imprenta, remitiendo un ejemplar a cada pueblo de la provincia.

Artículo 102º.- Para la indemnización de los Diputados se les asistirá por sus respectivas provincias con las dietas que las Cortes, en el segundo año de cada Diputación general señalaren para la Diputación que le ha de suceder, y a los Diputados de Ultramar se les abonará además lo que parezca necesario, a juicio de sus respectivas provincias, para los gastos de viaje de ida y vuelta.

Artículo 103º.- Se observarán en las Juntas electorales de provincia todo lo que se prescriben en los artículos 55, 56, 57 y 58, a excepción de lo que previene el artículo 328.

CAPÍTULO VI.- De la celebración de las Cortes

Artículo 104º.- Se juntarán las Cortes todos los años en la capital del Reino, en edificio destinado a este solo objeto.

Artículo 105º.- Cuando tuvieren por conveniente trasladarse a otro lugar, podrán hacerlo, con tal que sea a pueblo que no diste de la capital más que doce leguas, y que convengan en la traslación las dos terceras partes de los Diputados presentes.

Artículo 106º.- Las sesiones de las Cortes en cada año durarán tres meses consecutivos, dando principio el día 1º del mes de marzo.

Artículo 107º.- Las Cortes podrán prorrogar sus sesiones cuando más por otro mes en sólo dos casos: primero, a petición del Rey; segundo, si las Cortes lo creyeren necesario por una resolución de las dos terceras partes de los Diputados.

Artículo 108º.- Los Diputados se renovarán en su totalidad cada dos años.

Artículo 109º.- Si la guerra o la ocupación de alguna parte del territorio de la Monarquía por el enemigo impidieren que se presenten a tiempo todos o algunos de los Diputados de una o más provincias, serán suplidos los que falten por los anteriores Diputados de las respectivas provincias, sorteando entre sí hasta completar el número que les corresponda.

Artículo 110º.- Los Diputados no podrán volver a ser elegidos, sino mediando otra Diputación.

Artículo 111º.- Al llegar los Diputados a la capital se presentarán a la Diputación permanente de Cortes, la que hará sentar sus nombres, y el de la provincia que los ha elegido, en un registro de la Secretaría de las mismas Cortes.

Artículo 112º.- En el año de la renovación de los Diputados se celebrará, el día 15 de febrero a puerta abierta la primera Junta preparatoria, haciendo de Presidente el que lo sea de la Diputación permanente, y de Secretarios y escrutadores los que nombre la misma Diputación de entre los restantes individuos que la componen.

Artículo 113º.- En esta primera Junta presentarán todos los Diputados sus poderes, y se nombrarán a pluralidad de votos dos Comisiones, una de cinco individuos para que examine los poderes de todos los Diputados y otra de tres para que examine los de estos cinco individuos de la Comisión.

Artículo 114º.- El día 30 del mismo febrero se celebrará también a puerta abierta la segunda Junta preparatoria, en la que las dos Comisiones informarán sobre la legitimidad de los poderes, habiendo tenido presentes las copias de las actas de las elecciones provinciales.

Artículo 115º.- En esta Junta y en las demás que sean necesarias hasta el día 25 se resolverán definitivamente, y a pluralidad de votos, las dudas que se susciten sobre la legitimidad de los poderes y calidades de los Diputados.

Artículo 116º.- En el año siguiente al de la renovación de los Diputados se tendrá la primera Junta preparatoria el día 20 de febrero, y hasta el 25 las que se crean necesarias para resolver, en el modo y forma que se ha expresado en los tres artículos precedentes, sobre la legitimidad de los poderes de los Diputados que de nuevo se presenten.

Artículo 117º.- En todos los años el día 25 de febrero se celebrará la última Junta preparatoria, en la que se hará por todos los Diputados, poniendo la mano sobre loa Santos Evangelios, el Juramento siguiente: ¿Juráis defender y conservar la Religión católica, apostólica, romana, sin admitir otra alguna en el Reino? -- R. Sí juro. --¿Juráis guardar y hacer guardar religiosamente la Constitución política de la Monarquía española, sancionada por las Cortes generales y extraordinarias de la Nación en el año de 1812? - R. Sí juro. -- ¿Juráis haberos bien y fielmente en el cargo que la Nación os ha encomendado, mirando en todo por el bien y prosperidad de la misma Nación? - R. Sí juro?. - Si así lo hiciereis, Dios os lo premie, y si no, os lo demande.

Artículo 118º.- En seguida se procederá a elegir de entre los mismos Diputados, por escrutinio secreto y a pluralidad absoluta de votos, un Presidente, un Vicepresidente y cuatro Secretarios, con lo que se tendrán por constituidas y formadas las Cortes y la Diputación permanente cesará en todas sus funciones.

Artículo 119º.- Se nombrará en el mismo día una diputación de veintidós individuos, y dos de los Secretarios, para que pase a dar parte el Rey de hallarse constituidas las Cortes, y del Presidente que han elegido, a fin de que manifieste si asistirá a la apertura de las Cortes que se celebrará el día primero de marzo.

Artículo 120º.- Si el Rey se hallare fuera de la capital, se le hará esta participación por escrito, y el Rey contestará del mismo modo.

Artículo 121º.- El Rey asistirá por sí mismo a la apertura de las Cortes, y si tuviere impedimento, la hará el Presidente el día señalado, sin que por ningún motivo pueda diferirse para otro. Las mismas formalidades se observarán para el acto de cerrarse las Cortes.

Artículo 122º.- En la sala de las Cortes entrará el Rey sin guardia, y sólo le acompañarán las personas que determine el ceremonial para el recibimiento y despedida del Rey, que se prescriba en el reglamento del gobierno interior de las Cortes.

Artículo 123º.- El Rey hará un discurso, en el que propondrá a las Cortes lo que crea conveniente, y al que el Presidente contestará en términos generales. Si no asistiere el Rey, remitirá su discurso al Presidente para que por éste se lea en las Cortes.

Artículo 124º.- Las Cortes no podrán deliberar en la presencia del Rey.

Artículo 125º.- En los casos en que los Secretarios del Despacho hagan a las Cortes algunas propuestas a nombre del Rey, asistirán a las discusiones cuando y del modo que las Cortes determinen, y hablarán en ellas; pero no podrán estar presentes a la votación.

Artículo 126º.- Las sesiones de las Cortes serán públicas, y sólo en los casos que exijan reserva podrá celebrarse sesión secreta.

Artículo 127º.- En las discusiones de las Cortes, y en todo lo demás que pertenezca a su gobierno y orden interior, se observará el reglamento que se forme por estas Cortes generales y extraordinarias, sin perjuicio de las reformas que las sucesivas tuvieren por conveniente hacer en él.

Artículo 128º.- Los Diputados serán inviolables por sus opiniones, y en ningún tiempo ni caso, ni por ninguna Autoridad, podrán ser reconvenidos por ellas. En las causas criminales que contra ellos se intentaren, no podrán ser juzgados sino por el Tribunal de Cortes en el modo y forma que se prescriban en el reglamento del gobierno interior de las mismas. Durante las sesiones de las Cortes, y un mes después, los Diputados no podrán ser demandados civilmente, ni ejecutados por deudas.

Artículo 129º.- Durante el tiempo de su diputación, contado para este efecto desde que el nombramiento conste en la permanente de Cortes, no podrán los Diputados admitir para sí, ni solicitar para otro, empleo alguno de provisión del Rey, ni aun ascenso como no sea de escala en su respectiva carrera.

Artículo 130º.- Del mismo modo no podrán, durante el tiempo de su diputación, y un año después del último acto de sus funciones, obtener para sí, ni solicitar para otro, pensión ni condecoración alguna que sea también de provisión del Rey.

CAPÍTULO VII.- De las facultades de las Cortes

Artículo 131º.- Las facultades de las Cortes son:

1ª. Proponer y decretar las leyes e interpretarlas y derogarlas en caso necesario.

2ª. Recibir el juramento al Rey, al Príncipe de Asturias y a la Regencia, como se previene en sus lugares.

3ª. Resolver cualquiera duda, de hecho o de derecho, que ocurra en orden a la sucesión a la Corona.

4ª. Elegir Regencia o Regente del Reino cuando lo previene la Constitución, y señalar las limitaciones con que la Regencia o el Regente han de ejercer la autoridad Real.

5ª. Hacer el reconocimiento público del Príncipe de Asturias.

6ª. Nombrar tutor al Rey menor, cuando lo previene la Constitución.

7ª. Aprobar antes de su ratificación los tratados de alianza ofensiva, los de subsidios y los especiales de comercio.

8ª. Conceder o negar la admisión de tropas extranjeras en el Reino.

9ª. Decretar la creación y supresión de plazas en los Tribunales que establece la Constitución; e igualmente la creación y supresión de los oficios públicos.

10ª. Fijar todos los años a propuesta del Rey las fuerzas de tierra y de mar, determinando las que se hayan de tener en pie en tiempo de paz, y su aumento en tiempo de guerra.

11ª. Dar ordenanzas al ejército, armada y milicia nacional en todos los ramos que los constituyen.

12ª. Fijar los gastos de la administración pública.

13ª. Establecer anualmente las contribuciones e impuestos.

14ª. Tomar caudales a préstamo en casos de necesidad sobre el crédito de la Nación.

15ª. Aprobar el repartimiento de las contribuciones entre las provincias.

16ª. Examinar y aprobar las cuentas de la inversión de los caudales públicos.

17ª. Establecer las aduanas y aranceles de derechos.

18ª. Disponer lo conveniente para la administración, conservación y enajenación de los bienes nacionales.

19ª. Determinar el valor, pero, ley, tipo y denominación de las monedas.

20ª. Adoptar el sistema que se juzgue más cómodo y justo de pesos y medidas.

21ª. Promover y fomentar toda especie de industria y remover los obstáculos que la entorpezcan.

22ª. Establecer el plan general de enseñanza pública en toda la Monarquía y aprobar el que se forme para la educación del Príncipe de Asturias.

23ª. Aprobar los reglamentos generales para la policía y sanidad del Reino.

24ª. Proteger la libertad política de la imprenta.

25ª. Hacer efectiva la responsabilidad de los Secretarios del Despacho y demás empleados públicos.

26ª. Por último, pertenece a las Cortes dar o negar su consentimiento en todos aquellos asuntos y actos para los que se previene en la Constitución ser necesario.

CAPÍTULO VIII.- De la formación de las leyes y de la sanción Real

Artículo 132º.- Todo Diputado tiene la facultad de proponer a las Cortes los proyectos de ley, haciéndolo por escrito, y exponiendo las razones en que se funde.

Artículo 133º.- Dos días a lo menos después de presentado y leído el proyecto de ley se leerá por segunda vez, y las Cortes deliberarán si se admite o no a discusión.

Artículo 134º.- Admitido a discusión, si la gravedad del asunto requiriese, a juicio de las Cortes, que pase previamente a una comisión, se ejecutará así.

Artículo 135º.- Cuatro días a lo menos después de admitido a discusión el proyecto se leerá tercera vez, y se podrá señalar día para abrir la discusión.

Artículo 136º.- Llegado el día señalado para la discusión, abrazará esta el proyecto en su totalidad, y en cada uno de sus artículos.

Artículo 137º.- Las Cortes decidirán cuándo la materia está suficientemente discutida, y decidido que lo está, se resolverá si ha lugar o no a la votación.

Artículo 138º.- Decidido que ha lugar a la votación, se procederá a ella inmediatamente, admitiendo o desechando en todo o en parte el proyecto, o variándole o modificándole, según las observaciones que se hayan hecho en la discusión.

Artículo 139º.- La votación se hará a pluralidad absoluta de votos; y para proceder a ella será necesario que se hallen presentes a lo menos la mitad y uno más de la totalidad de los Diputados que deben componer las Cortes.

Artículo 140º.- Si las Cortes desecharen un proyecto de ley en cualquier estado de su examen, o resolvieren que no debe procederse a la votación, no podrá volver a proponerse en el mismo año.

Artículo 141º.- Si hubiere sido adoptado, se extenderá por duplicado en forma de ley, y se leerá en las Cortes; hecho lo cual, y firmados ambos originales por el Presidente y dos Secretarios, serán presentados inmediatamente al Rey por una Diputación.

Artículo 142º.- El Rey tiene la sanción de las leyes.

Artículo 143º.- Da el Rey la sanción con esta fórmula, firmada de su mano: "Publíquese como ley".

Artículo 144º.- Niega el Rey la sanción por esta fórmula, igualmente firmada de su mano: "Vuelva a las Cortes", acompañado al mismo tiempo una exposición de las razones que ha tenido para negarla.

Artículo 145º.- Tendrá el Rey treinta días para usar de esta prerrogativa: si dentro de ellos no hubiere dado o negado la sanción, por el mismo hecho se entenderá que la ha dado, y la dará en efecto.

Artículo 146º.- Dada o negada la sanción por el Rey, devolverá a las Cortes uno de los originales con la fórmula respectiva, para darse cuenta en ellas. Este original se conservará en el archivo de las Cortes, y el duplicado quedará en poder del Rey.

Artículo 147º.- Si el Rey negare la sanción, no se volverá a tratar del mismo asunto en las Cortes de aquel año; pero podrá hacerse en las del siguiente.

Artículo 148º.- Si en las Cortes del siguiente año fuere de nuevo propuesto, admitido y aprobado el mismo proyecto, presentado que sea al Rey, podrá dar la sanción, o negarla segunda vez en los términos de los artículos 143 y 144; y en el último caso no se tratará del mismo asunto en aquel año.

Artículo 149º.- Si de nuevo fuere por tercera vez propuesto, admitido y aprobado el mismo proyecto en las Cortes del siguiente año, por el mismo hecho, se entiende que el Rey da la sanción, y presentándosele, la dará en efecto por medio de la fórmula expresada en el artículo 143.

Artículo 150º.- Si antes de que expire el término de treinta días en que el Rey ha de dar o negar la sanción llegare el día en que las Cortes han de terminar sus sesiones, el Rey la dará o negará en los ocho primeros de las sesiones de las siguientes Cortes, y si este término pasare sin haberla dado, por lo mismo se entenderá dada, y la dará en efecto en la forma prescrita; pero si el Rey negare la sanción, podrán estas Cortes tratar del mismo proyecto.

Artículo 151º.- Aunque después de haber negado el Rey la sanción a un proyecto de ley, se pasen alguno o algunos años sin que se proponga el mismo proyecto, como vuelvan a suscitarse en el tiempo de la misma Diputación que le adoptó por la primera vez, o en el de las dos Diputaciones que inmediatamente la subsigan, se entenderá siempre el mismo proyecto para los efectos de la sanción del Rey, de que tratan los tres artículos precedentes; pero si en la duración de las tres Diputaciones expresadas no volviere a proponerse, aunque después se reproduzca en los propios términos, se tendrá por proyecto nuevo para los efectos indicados.

Artículo 152º.- Si la segunda o tercera vez que se propone el proyecto dentro del término que prefija el artículo precedente, fuere desechado por las Cortes, en cualquier tiempo que se reproduzca después, se tendrá por nuevo proyecto.

Artículo 153º.- Las leyes se derogan con las mismas formalidades y por los mismos trámites que se establecen.

CAPÍTULO IX.- De la promulgación de las leyes

Artículo 154º.- Publicada la ley en las Cortes, se dará de ello aviso al Rey, para que se proceda inmediatamente a su promulgación solemne.

Artículo 155º.- El Rey, para promulgar las leyes, usará de la fórmula siguiente: "N. (el nombre del Rey) por la gracia de Dios y por la Constitución de la Monarquía española, Rey de las Españas, a todos los que las presentes vieren y entendieren; sabed: Que las Cortes han decretado, y Nos sancionamos lo siguiente (aquí el texto literal de la ley): Por tanto mandamos a todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes. Tendréislo entendido para su cumplimiento, y dispondréis que se imprima, publique y circule". (Va dirigida al Secretario del Despacho respectivo.)

Artículo 156º.- Todas las leyes se circularán de mandato del Rey por los respectivos Secretarios del Despacho, directamente a todos y cada uno de los Tribunales Supremos y de las provincias y demás Jefes y Autoridades superiores, que las circularán a las subalternas.

CAPÍTULO X.- De la Diputación permanente de Cortes

Artículo 157º.- Antes de separarse las Cortes nombrarán una Diputación, que se llamará Diputación permanente de Cortes, compuesta de siete individuos en su seno, tres de las provincias de Europa y tres de las de Ultramar, y el séptimo saldrá por suerte entre un Diputado de Europa y otro de Ultramar.

Artículo 158º.- Al mismo tiempo nombrarán las Cortes dos suplentes para esta Diputación, uno de Europa y otro de Ultramar.

Artículo 159º.- La Diputación permanente durará de unas Cortes ordinarias a otras.

Artículo 160º.- Las facultades de esta Diputación son:

1ª. Velar sobre la observancia de la Constitución y de las leyes, para dar cuenta a las próximas Cortes de las infracciones que hayan notado.

2ª. Convocar a Cortes extraordinarias en los casos prescritos por la Constitución.

3ª. Desempeñar las funciones que se señalan en los artículos 111 y 112.

4ª. Pasar aviso a los Diputados suplentes para que concurran en lugar de los propietarios; y si ocurriere el fallecimiento o imposibilidad absoluta de propietarios y suplentes de una provincia, comunicar las correspondientes órdenes a la misma para que proceda a nueva elección.

CAPÍTULO XI.- De las Cortes extraordinarias

Artículo 161º.- Las Cortes extraordinarias se compondrán de los mismos Diputados que forman las ordinarias durante los dos años de su Diputación.

Artículo 162º.- La Diputación permanente de Cortes las convocará con señalamiento de día en los tres casos siguientes:

1º. Cuando vacare la Corona.

2º. Cuando el Rey se imposibilitare de cualquiera modo para el gobierno, o quiera abdicar la Corona en el sucesor; estando autorizada en el primer caso la Diputación para tomar todas las medidas que estime convenientes, a fin de asegurarse de la inhabilidad del Rey.

3º. Cuando en circunstancias críticas y por negocios arduos tuviere el Rey por conveniente que se congreguen y lo participare así a la Diputación permanente de Cortes.

Artículo 163º.- Las Cortes extraordinarias no entenderán sino en el objeto para que han sido convocadas.

Artículo 164º.- Las sesiones de las Cortes extraordinarias comenzarán y se terminarán con las mismas formalidades que las ordinarias.

Artículo 165º.- La celebración de las Cortes extraordinarias no estorbará la elección de nuevos Diputados en el tiempo prescrito.

Artículo 166º.- Si las Cortes extraordinarias no hubieren concluido sus sesiones en el día señalado para la reunión de las ordinarias, cesarán las primeras en sus funciones, y las ordinarias continuarán el negocio para que aquéllas fueron convocadas.

Artículo 167º.- La Diputación permanente de Cortes continuará en las funciones que estén señaladas en los artículos 111 y 112, en el caso comprendido en el artículo precedente.

 

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