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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA MONARQUÍA ESPAÑOLA. TÍTULO IV Del Rey |
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CAPÍTULO I.- De la inviolabilidad del Rey y de su autoridad |
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Artículo 168º.- La persona del Rey es sagrada e inviolable, y no está sujeta a responsabilidad. |
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Artículo 169º.- El Rey tendrá el tratamiento de Majestad Católica. |
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Artículo 170º.- La potestad de hacer ejecutar las leyes reside exclusivamente en el Rey, y su autoridad de extiende a todo cuanto conduce a la conservación del orden público en lo interior, y a la seguridad del Estado en lo exterior, conforme a la Constitución y a las leyes. |
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Artículo 171º.- Además de la prerrogativa que compete al Rey de sancionar las leyes y promulgarlas, le corresponden como principales las facultades siguientes: |
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1ª. Expedir los decretos, reglamentos e instrucciones que crea conducentes para la ejecución de las leyes. |
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2ª. Cuidar de que en todo el Reino se administre pronta y cumplidamente la justicia. |
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3ª. Declarar la guerra, y hacer y ratificar la paz, dando después cuenta documentada a las Cortes. |
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4ª. Nombrar los Magistrados de todos los Tribunales civiles y criminales, a propuesta del Consejo de Estado. |
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5ª. Proveer todos los empleos civiles y militares. |
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6ª. Presentar para todos los obispados y para todas las dignidades y beneficios eclesiásticos de Real patronato, a propuesta del Consejo de Estado. |
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7ª. Conceder honores y distinciones de toda clase, con arreglo a las leyes. |
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8ª. Mandar los ejércitos y armadas y nombrar los generales. |
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9ª. Disponer de la fuerza armada, distribuyéndola como más convenga. |
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10ª. Dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con las demás potencias y nombrar los Embajadores, Ministros y Cónsules. |
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11ª. Cuidar de la fabricación de la moneda, en la que se pondrá su busto y su nombre. |
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12ª. Decretar la inversión de los fondos destinados a cada uno de los ramos de la administración pública. |
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13ª. Indultar a los delincuentes con arreglo a las leyes. |
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14ª. Hacer a las Cortes las propuestas de leyes o de reformas que crea conducentes al bien de la Nación, para que deliberen en la forma prescrita. |
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15ª. Conceder el pase, o retener los decretos conciliares y bulas pontificias con el consentimiento de las Cortes, si contienen disposiciones generales; oyendo al Consejo de Estado, si versan sobre negocios particulares o gubernativos, y si contienen puntos contenciosos, pasando su conocimiento y decisión al Supremo Tribunal de Justicia para que resuelva con arreglo a las Leyes. |
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16ª. Nombrar y separar libremente los Secretarios de Estado y del Despacho. |
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Artículo 172º.- Las restricciones de la autoridad del Rey son las siguientes: |
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1ª. No puede el Rey impedir, bajo ningún pretexto la celebración de las Cortes en las épocas y casos señalados por la Constitución, ni suspenderlas ni disolverlas, ni en manera alguna embarazar sus sesiones y deliberaciones. Los que le aconsejasen o auxiliasen en cualquier tentativa para estos actos son declarados traidores y serán perseguidos como tales. |
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2ª. No puede el Rey ausentarse del Reino sin consentimiento de las Cortes; y si lo hiciere, se entiende que ha abdicado la Corona. |
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3ª. No puede el Rey enajenar, ceder, renunciar, o en cualquiera manera traspasar a otro la autoridad real, ni alguna de sus prerrogativas. |
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4ª. No puede el Rey enajenar, ceder o permutar provincia, ciudad, villa o lugar, ni parte alguna, por pequeña que sea, del territorio español. |
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5ª. No puede el Rey hacer alianza ofensiva, ni tratado especial de comercio con ninguna potencia extranjera sin el consentimiento de las Cortes. |
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6ª. No puede tampoco obligarse por ningún tratado a dar subsidios a ninguna potencia extranjera sin el consentimiento de las Cortes. |
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7ª. No puede el Rey ceder ni enajenar los bienes nacionales sin consentimiento de las Cortes. |
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8ª. No puede el Rey imponer por sí directa ni indirectamente contribuciones ni hacer pedidos bajo cualquier nombre o para cualquier objeto que sea, sino que siempre los han de decretar las Cortes. |
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9ª. No puede el Rey conceder privilegio exclusivo a persona ni corporación alguna. |
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10ª. No puede el Rey tomar la propiedad de ningún particular ni corporación, ni turbarle en la posesión, uso y aprovechamiento de ella; y si en algún caso fuere necesario para un objeto de conocida utilidad común tomar la propiedad de un particular, no lo podrá hacer, sin que al mismo tiempo sea indemnizado, y se le dé el buen cambio a bien vista de hombres buenos. |
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11ª. No puede el Rey privar a ningún individuo de su libertad, ni imponerle por sí pena alguna. El Secretario del Despacho que firme la orden, y el Juez que la ejecute, serán responsables a la Nación, y acusados como reos de atentado contra la libertad individual. |
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12ª. El Rey antes de contraer matrimonio, dará parte a las Cortes, para obtener su consentimiento; y si no lo hiciere, entiéndese que abdica la Corona. |
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Artículo 173º.- El Rey, en su advenimiento al Trono, y si fuere menor cuando entre a gobernar el Reino, prestará juramento ante las Cortes bajo la fórmula siguiente: |
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"N... (aquí su nombre), por la gracia de Dios y la Constitución de la Monarquía española, Rey de las Españas; juro por Dios y por los Santos Evangelios que defenderé y conservaré la religión católica, apostólica, romana, sin permitir otra alguna en el Reino, que guardaré y haré guardar la Constitución política y leyes de la Monarquía española, no mirando en cuanto hiciere sino al bien y provecho de ella; que no enajenaré, cederé ni desmembraré parte alguna del Reino; que no exigiré jamás cantidad alguna de frutos, dinero ni otra cosa, sino las que hubieren decretado las Cortes; que no tomaré jamás a nadie su propiedad, y que respetaré sobre todo la libertad política de la Nación y la personal de cada individuo; y si en lo que he jurado, o parte de ello, lo contrario hiciere, no debo ser obedecido, antes aquello en que contraviniere, sea nulo y de ningún valor. Así Dios me ayude, y sea en mi defensa, y si no, me lo demande." |
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CAPÍTULO II.- De la sucesión a la Corona |
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Artículo 174º.- El Reino de las Españas es indivisible, y sólo se sucederá en el Trono perpetuamente desde la promulgación de la Constitución por el orden regular de primogenitura y representación entre los descendientes legítimos varones y hembras, de las líneas que se expresarán. |
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Artículo 175º.- No pueden ser Reyes de España sino los que sean hijos legítimos habidos en legítimo y constante matrimonio. |
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Artículo 176º.- En el mismo grado y línea los varones prefieren a las hembras, y siempre el mayor al menor; pero las hembras de mejor línea, o de mejor grado en la misma línea, prefieren a los varones de línea o grado posterior. |
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Artículo 177º.- El hijo o hija del primogénito del Rey, en el caso de morir su padre sin haber entrado en la sucesión del Reino, prefiere a los tíos, y sucede inmediatamente al abuelo por derecho de representación. |
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Artículo 178º.- Mientras no se extingue la línea en que está radicada la sucesión, no entra la inmediata. |
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Artículo 179º.- El Rey de las Españas es el Señor Don Fernando VII de Borbón, que actualmente reina. |
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Artículo 180º.- A falta del señor Don Fernando VII de Borbón sucederán sus descendientes legítimos, así varones como hembras; a falta de éstos sucederán sus hermanos y tíos, hermanos de su padre, así varones como hembras, y los descendientes legítimos de éstos por el orden que queda prevenido, guardando en todos el derecho de representación y la preferencia de las líneas anteriores a las posteriores. |
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Artículo 181º.- Las Cortes deberán excluir de la sucesión aquella persona o personas que sean incapaces para gobernar, o hayan hecho cosa por que merezcan perder la Corona. |
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Artículo 182º.- Si llegaren a extinguirse todas las líneas que aquí se señalan las Cortes harán nuevos llamamientos, como vean que más importa a la Nación, siguiendo siempre el orden y reglas de suceder aquí establecidas. |
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Artículo 183º.- Cuando la Corona haya de recaer inmediatamente o haya recaído en hembra, no podrá ésta elegir marido sin consentimiento de las Cortes; y si lo contrario hiciere, se entiende que abdica la Corona. |
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Artículo 184º.- En el caso en que llegue a reinar una hembra, su marido no tendrá autoridad ninguna respecto del Reino, ni parte alguna en el gobierno. |
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CAPÍTULO III.- De la menor edad del Rey y de la Regencia |
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Artículo 185º.- El Rey es menor de edad hasta los dieciocho años cumplidos. |
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Artículo 186º.- Durante la menor edad del Rey será gobernado el Reino por una Regencia. |
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Artículo 187º.- Lo será igualmente cuando el Rey se halle imposibilitado de ejercer su autoridad por cualquier causa física o moral. |
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Artículo 188º.- Si el impedimento del Rey pasare de dos años, y el sucesor inmediato fuere mayor de dieciocho, las Cortes podrán nombrarle Regente del Reino en lugar de la Regencia. |
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Artículo 189º.- En los casos en que vacare la Corona siendo el Príncipe de Asturias menor de edad, hasta que se junten las Cortes extraordinarias, si no se hallaren reunidas las ordinarias, la Regencia provisional se compondrá de la Reina madre, si la hubiere, de dos diputados de la Diputación permanente de las Cortes, los más antiguos por orden de su elección en la Diputación, y de dos consejeros del Consejo de Estado, los más antiguos, a saber: el decano y el que le siga; si no hubiere Reina madre, entrará en la Regencia el consejero de Estado tercero en antigüedad. |
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Artículo 190º.- La Regencia provisional será presidida por la Reina madre, si la hubiere, y, en su defecto por el individuo de la Diputación permanente de Cortes que sea primer nombrado en ella. |
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Artículo 191º.- La Regencia provisional no despachará otros negocios que los que no admitan dilación, y no removerá ni nombrará empleados sino interinamente. |
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Artículo 192º.- Reunidas las Cortes extraordinarias nombrarán una Regencia compuesta de tres o cinco personas. |
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Artículo 193º.- Para poder ser individuo de la Regencia se requiere ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos; quedando excluidos los extranjeros, aunque tengan carta de ciudadanos. |
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Artículo 194º.- La Regencia será presidida por aquel de sus individuos que las Cortes designaren; tocando a éstas establecer en caso necesario, si ha de haber o no turno en la presidencia y en qué términos. |
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Artículo 195º.- La Regencia ejercerá la autoridad del Rey en los términos que estimen las Cortes. |
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Artículo 196º.- Una y otra Regencia prestarán juramento según la fórmula prescrita en el artículo 173, añadiendo la cláusula de que serán fieles al Rey; y la Regencia permanente añadirá, además, que observará las condiciones que le hubieren impuesto las Cortes para el ejercicio de su autoridad, y que cuando llegue el Rey a ser mayor o cese la imposibilidad, le entregará el gobierno del Reino bajo la pena, si un momento lo dilata, de ser sus individuos habidos y castigados como traidores. |
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Artículo 197º.- Todos los actos de la Regencia se publicarán en nombre del Rey. |
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Artículo 198º.- Será tutor del Rey menor la persona que el Rey difunto hubiere nombrado en su testamento. Si no lo hubiere nombrado, será tutora la Reina madre, mientras permanezca viuda. En su defecto, será nombrado el tutor por las Cortes. En el primero y tercer caso, el tutor deberá ser natural del Reino. |
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Artículo 199º.- La Regencia cuidará de que la educación del Rey menor sea la más conveniente al grande objeto de su alta dignidad, y que se desempeñe conforme al plan que aprobaren las Cortes. |
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Artículo 200º.- Estas señalarán el sueldo que hayan de gozar los individuos de la Regencia. |
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CAPÍTULO IV.- De la Familia Real y del reconocimiento del Príncipe de Asturias |
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Artículo 201º.- El hijo primogénito del Rey se titulará Príncipe de Asturias. |
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Artículo 202º.- Los demás hijos e hijas del Rey serán y se llamarán Infantes de las Españas. |
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Artículo 203º.- Asimismo serán y se llamarán Infantes de las Españas los hijos e hijas del Príncipe de Asturias. |
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Artículo 204º.- A estas personas precisamente estará limitada la calidad de Infante de las Españas, sin que pueda extenderse a otras. |
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Artículo 205º.- Los Infantes de las Españas gozarán de las distinciones y honores que han tenido hasta aquí, y podrán ser nombrados para toda clase de destinos, exceptuados los de judicatura y la diputación de Cortes. |
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Artículo 206º.- El Príncipe de Asturias no podrá salir del Reino sin consentimiento de las Cortes; y si saliere sin él, quedará por el mismo hecho excluido del llamamiento a la Corona. |
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Artículo 207º.- Lo mismo se entenderá, permaneciendo fuera del Reino por más tiempo que el reflejado en el permiso, si requerido para que vuelva, no lo verificare dentro del término que las Cortes señalen. |
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Artículo 208º.- El Príncipe de Asturias, los Infantes e Infantas y sus hijos y descendientes que sean súbditos del Rey, no podrán contraer matrimonio sin su consentimiento y el de las Cortes bajo la pena de ser excluido del llamamiento a la Corona. |
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Artículo 209º.- De las partidas de nacimiento, matrimonio y muerte de todas las personas de la Familia Real, se remitirá una copia auténtica a las Cortes y, en su defecto a la Diputación permanente, para que se custodie en su Archivo. |
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Artículo 210º.- El Príncipe de Asturias será reconocido por las Cortes con las formalidades que prevendrá el reglamento del gobierno interior de ellas. |
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Artículo 211º.- Este reconocimiento se hará en las primeras Cortes que se celebren después de su nacimiento. |
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Artículo 212º.- El Príncipe de Asturias, llegando a la edad de catorce años, prestará juramento ante las Cortes bajo la fórmula siguiente: "N.... (aquí el nombre), Príncipe de Asturias, juro por Dios y por los Santos Evangelios, que defenderé y conservaré la religión católica, apostólica, romana, sin permitir otra alguna en el Reino; que guardaré la Constitución política de la Monarquía española y que seré fiel y obediente al Rey. Así, Dios me ayude." |
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CAPÍTULO V.- Dotación de la Familia Real |
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Artículo 213º.- Las Cortes señalarán al Rey la dotación anual de su casa, que sea correspondiente a la alta dignidad de su persona. |
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Artículo 214º.- Pertenecen al Rey todos los palacios reales que han disfrutado sus predecesores, y las Cortes señalarán los terrenos que tengan por conveniente reservar para el recreo de su persona. |
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Artículo 215º.- Al Príncipe de Asturias, desde el día de su nacimiento, y a los Infantes e Infantas desde que cumplan siete años de edad, se asignará por las Cortes para sus alimentos la cantidad anual correspondiente a su respectiva dignidad. |
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Artículo 216º.- A las Infantas, para cuando casaren, señalarán las Cortes la cantidad que estimen en calidad de dote, y entregada ésta, cesarán los alimentos anuales. |
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Artículo 217º.- A los Infantes, si casaren mientras residan en las Españas, se les continuarán los alimentos que les estén asignados, y si casaren y residieren fuera, cesarán los alimentos, y se les entregará por una vez la cantidad que las Cortes señalen. |
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Artículo 218º.- Las Cortes señalarán los alimentos anuales que hayan de darse a la Reina viuda. |
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Artículo 219º.- Los sueldos de los individuos de la Regencia se tomarán de la dotación señalada a la casa del Rey. |
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Artículo 220º.- La dotación de la casa del Rey y los alimentos de su familia, de que hablan los artículos precedentes, se señalarán por las Cortes al principio de cada reinado, y no se podrán alterar durante él. |
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Artículo 221º.- Todas estas asignaciones son de cuenta de la Tesorería nacional, por lo que serán satisfechas al administrador que el Rey nombrare, con el cual se entenderán las acciones activas y pasivas que por razón de intereses puedan promoverse. |
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CAPÍTULO VI.- De los Secretarios de Estado y del despacho |
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Artículo 222º.- Los Secretarios del Despacho serán siete, a saber: El Secretario del Despacho del Estado. - El Secretario del Despacho de la Gobernación del Reino para la Península e islas adyacentes. - El Secretario del Despacho de la Gobernación del Reino para Ultramar. - El Secretario del Despacho de Gracia y Justicia. - El Secretario del Despacho de Hacienda. - El Secretario del Despacho de Guerra.- El Secretario del Despacho de Marina. |
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Artículo 223º.- Para ser Secretario de Despacho se requiere ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, quedando excluidos los extranjeros, aunque tengan carta de ciudadanos. |
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Artículo 224º.- Por un reglamento particular aprobado por las Cortes se señalarán a cada Secretaría los negocios que deban pertenecerle. |
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Artículo 225º.- Todas las órdenes del Rey deberán ir firmadas por el Secretario del Despacho del ramo a que el asunto corresponda. |
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Artículo 226º.- Los Secretarios del Despacho serán responsables a las Cortes de las órdenes que autoricen contra la Constitución o las leyes, sin que les sirva de excusa haberlo mandado el Rey. |
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Artículo 227º.- Los Secretarios de Despacho formarán los presupuestos anuales de los gastos de la administración pública, que se estime deban hacerse por su respectivo ramo, y rendirán cuentas de los que se hubieren hecho, en el modo que se expresará. |
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Artículo 228º.- Para hacer efectiva la responsabilidad de los Secretarios del Despacho, decretarán ante todas cosas las Cortes que ha lugar a la formación de causa. |
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Artículo 229º.- Dado este Decreto, quedará suspenso el Secretario del Despacho, y las Cortes remitirán al Tribunal Supremo de Justicia todos los documentos concernientes a la causa que haya de formarse por el mismo Tribunal, quien la sustanciará y decidirá con arreglo a las leyes. |
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Artículo 230º.- Las Cortes señalarán el sueldo que deban gozar los Secretarios del Despacho durante su encargo. |
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CAPÍTULO VII.- Del Consejo de Estado |
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Artículo 231º.- Habrá un Consejo de Estado compuesto de cuarenta individuos, que sean ciudadanos en el ejercicio de sus derechos, quedando excluidos los extranjeros, aunque tengan carta de ciudadanos. |
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Artículo 232º.- Estos serán precisamente en la forma siguiente, a saber: cuatro Eclesiásticos, y no más, de conocida y probada ilustración y merecimiento, de los cuales dos serán Obispos; cuatro Grandes de España, y no más, adornados de las virtudes, talento y conocimientos necesarios; y los restantes serán elegidos de entre los sujetos que más se hayan distinguido por su ilustración y conocimientos, y por sus señalados servicios en alguno de los principales ramos de la administración y gobierno del Estado. Las Cortes no podrán proponer para estas plazas a ningún individuo que sea Diputado de Cortes al tiempo de hacerse la elección. De los individuos del Consejo de Estado, doce a lo menos serán nacidos en las provincias de Ultramar. |
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Artículo 233º.- Todos los Consejeros de Estado serán nombrados por el Rey a propuesta de las Cortes. |
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Artículo 234º.- Para la formación de este Consejo se dispondrá en las Cortes una lista triple de todas las clases referidas en la proporción indicada, de la cual el Rey elegirá los cuarenta individuos que han de componer el Consejo de Estado, tomando los Eclesiásticos de la lista de su clase, los Grandes de la suya, y así los demás. |
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Artículo 235º.- Cuando ocurriere alguna vacante en el Consejo de Estado, las Cortes primeras que se celebren presentarán al Rey tres personajes de la clase que se hubiere verificado, para que elija la que le pareciere. |
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Artículo 236º.- El Consejo de Estado es el único Consejo del Rey, que oirá su dictamen en los asuntos graves gubernativos, y señaladamente para dar o negar la sanción a las leyes, declarar la guerra y hacer los tratados. |
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Artículo 237º.- Pertenecerá a este Consejo hacer al Rey la propuesta por ternas para la presentación de todos los beneficios eclesiásticos y para la provisión de las plazas de judicatura. |
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Artículo 238º.- El Rey formará un reglamento para el gobierno del Consejo de Estado, oyendo previamente al mismo; y se presentará a las Cortes para su aprobación. |
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Artículo 239º.- Los Consejeros de Estado no podrán ser removidos sin causa justificada ante el Tribunal Supremo de Justicia. |
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Artículo 240º.- Las Cortes señalarán el sueldo que deban gozar los Consejeros de Estado. |
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Artículo 241º.- Los Consejeros de Estado, al tomar posesión de sus plazas, harán en manos del Rey juramento de guardar la Constitución, ser fieles al Rey y aconsejarle lo que entendieren ser conducente al bien de la Nación, sin mira particular ni interés privado. |
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