CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA MONARQUÍA ESPAÑOLA.
(Promulgada en Cádiz el 19 de marzo de 1812)

TÍTULO VI
Del gobierno interior de las provincias y de los pueblos

CAPÍTULO I.- De los Ayuntamientos

Artículo 309º.- Para el gobierno interior de los pueblos habrá Ayuntamientos compuestos del Alcalde o Alcaldes, los Regidores y el Procurador Síndico, y presididos por el Jefe político donde lo hubiere, y en su defecto por el Alcalde o el primer nombrado entre éstos, si hubiere dos.

Artículo 310º.- Se pondrá Ayuntamiento en los pueblos que no le tengan y en que convenga le haya, no pudiendo dejar de haberle en los que por sí o con su comarca lleguen a mil almas, y también se les señalara término correspondiente.

Artículo 311º.- Las leyes determinarán el número de individuos de cada clase de que han de componerse los Ayuntamientos de los pueblos con respecto a su vecindario.

Artículo 312º.- Los Alcaldes, Regidores y Procuradores Síndicos se nombrarán por elección en los pueblos cesando los Regidores y demás que sirvan oficios perpetuos en los Ayuntamientos, cualquiera que sea su título y denominación.

Artículo 313º.- Todos los años, en el mes de diciembre se reunirán los ciudadanos de cada pueblo para elegir a pluralidad de votos; con proporción a su vecindario, determinando número de electores que residan en el mismo pueblo y estén en el ejercicio de los derechos de ciudadano.

Artículo 314º.- Los electores nombrarán en el mismo mes, a pluralidad absoluta de votos, el Alcalde o Alcaldes, Regidores y Procurador o Procuradores Síndicos, para que entren a ejercer sus cargos el primero de enero del siguiente año.

Artículo 315º.- Los Alcaldes se mudarán todos los años, los Regidores por mitad cada año, y lo mismo los Procuradores Síndicos donde haya dos; si hubiere sólo uno se mudará todos los años.

Artículo 316º.- El que hubiere ejercido cualquiera de estos cargos no podrá volver a ser elegido para ninguno de ellos, sin que pasen por lo menos dos años donde el vecindario lo permita.

Artículo 317º.- Para ser Alcalde, Regidor o Procurador Síndico, además de ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, se requiere ser mayor de veinticinco años, con cinco a lo menos, de vecindad y residencia en el pueblo. Las leyes determinarán las demás calidades que han de tener estos empleados.

Artículo 318º.- No podrá ser Alcalde, Regidor ni Procurador Síndico ningún empleado público de nombramiento del Rey que esté en ejercicio, no entendiéndose comprendidos en esta regla los que sirvan en las milicias nacionales.

Artículo 319º.- Todos los empleos municipales referidos serán carga concejil, de que nadie podrá excusarse sin causa legal.

Artículo 320º.- Habrá un Secretario en todo Ayuntamiento, elegido por éste a pluralidad absoluta de votos y dotado de los fondos del común.

Artículo 321º.- Estará a cargo de los Ayuntamientos:

1º. La política de salubridad y comodidad.

2º. Auxiliar al Alcalde en todo lo que pertenezca a la seguridad de las personas y bienes de los vecinos, y a la conservación del orden público.

3º. La administración e inversión de los caudales de propios y arbitrios, conforme a las leyes y reglamentos, con el cargo de nombrar depositario bajo responsabilidad de los que le nombran.

4º. Hacer el repartimiento y recaudación de las contribuciones y remitirlas a la Tesorería respectiva.

5º. Cuidar de todas las escuelas de primeras letras y de los demás establecimientos de educación que se paguen de los fondos del común.

6º. Cuidar de los hospitales, hospicios, casas de expósitos y demás establecimientos de beneficencia bajo las reglas que se prescriban.

7º. Cuidar de la construcción y reparación de los caminos, calzadas, puentes y cárceles, de los montes y plantíos del común y de todas las obras públicas de necesidad, utilidad y ornato.

8º. Formar las Ordenanzas municipales del pueblo y presentarlas a las Cortes para su aprobación por medio de la Diputación provincial, que las acompañará con su informe.

9º. Promover la agricultura, la industria y el comercio según la localidad y circunstancias de los pueblos y cuanto les sea útil y beneficioso.

Artículo 322º.- Si se ofrecieren obras u otros objetos de utilidad común, y por no ser suficientes los caudales de propios, fuere necesario recurrir a arbitrios, no podrán imponerse éstos sino obteniendo por medio de la Diputación provincial la aprobación de las Cortes. En el caso de ser urgente la obra u objeto a que se destinen, podrán los Ayuntamientos usar interinamente de ellos, con el consentimiento de la misma Diputación, mientras recae la resolución de las Cortes. Estos arbitrios se administrarán en todo como los caudales de propios.

Artículo 323º.- Los Ayuntamientos desempeñarán todos estos recargos bajo la inspección de la Diputación provincial, a quien rendirán cuenta justificada cada año de los caudales públicos que hayan recaudado e invertido.

CAPÍTULO II.- Del gobierno político de las provincias y de las Diputaciones provinciales

Artículo 324º.- El gobierno político de las provincias residirá en el Jefe superior, nombrado por el Rey en cada una de ellas.

Artículo 325º.- En cada provincia habrá una Diputación llamada provincial, para promover su prosperidad, presidida por el Jefe superior.

Artículo 326º.- Se compondrá esta Diputación del Presidente, el Intendente y de siete individuos elegidos en la forma que se dirá, sin perjuicio de que las Cortes en lo sucesivo varíen este número como lo crean conveniente, o lo exijan las circunstancias, hecha que sea la nueva división de provincias de que trata el artículo 11.

Artículo 327º.- La Diputación provincial se renovará cada dos años por mitad, saliendo la primera vez el mayor número, y la segunda el menor, y así sucesivamente.

Artículo 328º.- La elección de estos individuos se hará por los electores de partido al otro día de haber nombrado los Diputados de Cortes, por el mismo orden con que éstos se nombran.

Artículo 329º.- Al mismo tiempo y en la misma forma se elegirán tres suplentes para cada Diputación.

Artículo 330º.- Para ser individuo de la Diputación provincial se requiere ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, mayor de veinticinco años, natural o vecino de la provincia con residencia a lo menos de siete años, y que tenga lo suficiente para mantenerse con decencia; y no podrá serlo ninguno de los empleados de nombramiento del Rey, de que trata el artículo 318.

Artículo 331º.- Para que una misma persona pueda ser elegida segunda vez deberá haber pasado a lo menos el tiempo de cuatro años después de haber cesado en sus funciones.

Artículo 332º.- Cuando el Jefe superior de la provincia no pudiere presidir la Diputación, la presidirá el Intendente y, en su defecto, el Vocal que fuere primer nombrado.

Artículo 333º.- La Diputación nombrará un Secretario, dotado de los fondos públicos de la provincia.

Artículo 334º.- Tendrá la Diputación en cada año a lo más noventa días de sesiones distribuidas en las épocas que más convenga. En la Península deberán hallarse reunidas las Diputaciones para el primero de marzo y en Ultramar para el primero de junio.

Artículo 335º.- Tocará a estas Diputaciones:

1º. Intervenir y aprobar el repartimento hecho a los pueblos de las contribuciones que hubieren cabido a la provincia.

2º. Velar sobre la buena inversión de los fondos públicos de los pueblos, y examinar sus cuentas, para que con su visto bueno recaiga la aprobación superior, cuidando de que en todo se observen las leyes y reglamentos.

3º. Cuidar de que se establezcan Ayuntamientos donde corresponda los haya, conforme a lo prevenido en el artículo 310.

4º. Si se ofrecieren obras nuevas de utilidad común de la provincia, o la reparación de las antiguas, proponer al Gobierno los arbitrios que crean más convenientes para su ejecución, a fin de obtener el correspondiente permiso de las Cortes.
En Ultramar, si la urgencia de las obras públicas no permitiese esperar la resolución de las Cortes, podrá la Diputación, con expreso asenso del Jefe de la provincia, usar desde luego, de los arbitrios, dando inmediatamente cuenta al Gobierno para la aprobación de las Cortes.
Para la recaudación de los arbitrios, la Diputación, bajo su responsabilidad, nombrará depositario, y las cuentas de la inversión, examinadas por la Diputación se remitirán al Gobierno para que las haga reconocer y glosar, y finalmente las pase a las Cortes para su aprobación.

5º. Promover la educación de la juventud conforme a los planos aprobados, y fomentar la agricultura, la industria y el comercio, protegiendo a los inventores de nuevos descubrimientos en cualquiera de estos ramos.

6º. Dar parte al Gobierno de los abusos que noten en la administración de las rentas públicas.

7º. Formar el censo y la estadística de las provincias.

8º. Cuidar de que los establecimientos piadosos y de beneficencia llenen su respectivo objeto, proponiendo al Gobierno las reglas que estimen conducentes para la reforma de los abusos que observaren.

9º. Dar parte a las Cortes de las infracciones de la Constitución que se noten en la provincia.

10º. Las Diputaciones de las provincias de Ultramar velarán sobre la economía, orden y progresos, de las misiones para la conversión de los indios infieles, cuyos encargados les darán razón de sus operaciones en este ramo, para que se eviten abusos; todo lo que las Diputaciones pondrán en noticia del Gobierno.

Artículo 336º.- Si alguna Diputación abusare de sus facultades, podrá el Rey suspender a los vocales que la componen, dando parte a las Cortes de esta disposición y de los motivos de ella para la determinación que corresponda; durante la suspensión entrarán en funciones los suplentes.

Artículo 337º.- Todos los individuos de los Ayuntamientos y de las Diputaciones de provincia, al entrar en el ejercicio de sus funciones, prestarán juramento aquéllos en manos del jefe político, donde lo hubiere, o, en su defecto, del Alcalde que fuere primer nombrado, y éstos en las del Jefe superior de la provincia, de guardar la Constitución política de la Monarquía española, observar las leyes, ser fieles al Rey y cumplir religiosamente las obligaciones de su cargo.

 

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