CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA MONARQUÍA ESPAÑOLA.
(Promulgada en Cádiz el 19 de marzo de 1812)

TÍTULO VIII
De la fuerza militar nacional

CAPÍTULO I.- De las tropas de continuo servicio

Artículo 356º.- Habrá una fuerza militar nacional permanente, de tierra y de mar, para la defensa exterior del Estado y la conservación del orden interior.

Artículo 357º.- Las Cortes fijarán anualmente el número de tropas que fueren necesarias según las circunstancias y el modo de levantar la que fuere más conveniente.

Artículo 358º.- Las Cortes fijarán asimismo anualmente el número de buques de la marina militar que han de armarse o conservarse armados.

Artículo 359º.- Establecerán las Cortes por medio de las respectivas ordenanzas todo lo relativo a la disciplina, orden de ascensos, sueldos, administración y cuanto corresponda a la buena constitución del Ejército y Armada.

Artículo 360º.- Se establecerán escuelas militares para la enseñanza e instrucción de todas las diferentes armas del Ejército y Armada.

Artículo 361º.- Ningún español podrá excusarse del servicio militar cuando y en la forma que fuere llamado por la ley.

CAPÍTULO II.- De las milicias nacionales

Artículo 362º.- Habrá en cada provincia cuerpos de milicias nacionales, compuestos de habitantes de cada una de ellas, con proporción a su población y circunstancias.

Artículo 363º.- Se arreglará por una ordenanza particular el modo de su formación, su número y especial constitución en todos sus ramos.

Artículo 364º.- El servicio de estas milicias no será continuo, y sólo tendrá lugar cuando las circunstancias lo requieran.

Artículo 365º.- En caso necesario podrá el Rey disponer de esta fuerza dentro de la respectiva provincia; pero no podrá emplearla fuera de ella sin otorgamiento de las Cortes.

 

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