Constitución de la Monarquía Española de 1837
TÍTULO III. Del Senado

Artículo 14 - El número de los senadores será igual a las tres quintas partes de los diputados.

Artículo 15 - Los senadores son nombrados por el Rey a propuesta, en lista triple, de los electores que en cada provincia nombran los diputados a Cortes.

Artículo 16 - A cada provincia corresponde proponer un número de senadores proporcional a su población; pero ninguna dejará de tener por lo menos un Senador.

Artículo 17 - Para ser Senador se requiere ser español, mayor de cuarenta años y tener los medios de subsistencia y las demás circunstancias que determine la ley electoral.

Artículo 18 - Todos los españoles en quienes concurran estas calidades, pueden ser propuestos para senadores por cualquier provincia de la Monarquía.

Artículo 19 - Cada vez que se haga elección general de diputados por haber expirado el término de su encargo, o por haber sido disuelto el Congreso, se renovará por orden de antigüedad la tercera parte de los senadores, los cuales podrán ser reelegidos.

Artículo 20 - Los hijos del Rey y del heredero inmediato de la Corona son senadores a la edad de veinticinco años.

 

 

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