Constitución de la Monarquía Española de 1837
TÍTULO IV. Del Congreso de los Diputados

Artículo 21 - Cada provincia nombrará un Diputado a lo menos por cada cincuenta mil almas de su población.

Artículo 22 - Los diputados se elegirán por el método directo, y podrán ser reelegidos indefinidamente.

Artículo 23 - Para ser Diputado se requiere ser español, del estado seglar, haber cumplido veinticinco años, y tener las demás circunstancias que exija la ley electoral.

Artículo 24 - Todo español que tenga estas cualidades, puede ser nombrado Diputado por cualquier provincia.

Artículo 25 - Los diputados serán elegidos por tres años.

 

 

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