Constitución de la Monarquía Española de 1837
TÍTULO V. De la Celebración y Facultades de las Cortes

Artículo 26 - Las Cortes se reúnen todos los años. Corresponde al Rey convocarías, suspender y cerrar sus sesiones, y disolver el Congreso de los Diputados; pero con la obligación, en este último caso, de convocar otras Cortes, y reunirlas dentro de tres meses.

Artículo 27 - Si el Rey dejare de reunir algún año las Cortes antes del 1 de diciembre, se juntarán precisamente en este día; y en el caso de que aquel mismo año concluya el encargo de los diputados, se empezaran las elecciones el primer domingo de octubre para hacer nuevos nombramientos.

Artículo 28 - Las Cortes se reunirán extraordinariamente luego que vacare la Corona, o que el Rey se imposibilitare de cualquier modo para el gobierno.

Artículo 29 - Cada uno de los cuerpos Colegisladores forma el respectivo reglamento para su gobierno interior, y examina la legalidad de las elecciones y las calidades de los individuos que le componen.

Artículo 30 - El Congreso de los Diputados nombra su Presidente, Vicepresidentes y Secretarios.

Artículo 31 - El Rey nombra para cada legislatura de entre los mismos senadores, el Presidente y Vicepresidentes del Senado, y éste elige sus secretarios.

Artículo 32 - El Rey abre y cierra las Cortes, en persona o por medio de los ministros.

Artículo 33 - No podrá estar reunido uno de los Cuerpos Colegisladores sin que lo esté el otro también, excepto en el caso en que el Senado juzgue a los ministros.

Artículo 34 - Los Cuerpos Colegisladores no pueden deliberar juntos ni en presencia del Rey.

Artículo 35 - Las sesiones del Senado y del Congreso serán públicas, y sólo en los casos que exijan reserva, podrá celebrarse sesión secreta.

Artículo 36 - El Rey y cada uno de los Cuerpos Colegisladores tienen la Iniciativa de las leyes.

Artículo 37 - Las leyes sobre contribuciones y crédito público se presentarán primero al Congreso de los Diputados, y si en el Senado sufrieren alguna alteración que aquél no admita después, pasará a la sanción real lo que los diputados aprobaren definitivamente.

Artículo 38 - Las resoluciones en cada uno de los Cuerpos Colegisladores se toman a pluralidad absoluta de votos; pero para votar las leyes se requiere la presencia de la mitad más uno del número total de los individuos que le componen.

Artículo 39 - Si uno de los Cuerpos Colegisladores desechare algún proyecto de ley, o le negare el Rey la sanción, no podrá volverse a proponer un proyecto de ley sobre el mismo objeto en aquella legislatura.

Artículo 40 - Además de la potestad legislativa que ejercen las Cortes con el Rey, les pertenecen las facultades siguientes:
  1º. Recibir al Rey, al sucesor inmediato de la Corona, y a la Regencia o Regente del Reino, el juramento de guardar la Constitución y las leyes.
  2º. Resolver cualquiera duda de hecho o de derecho, que ocurra en orden a la sucesión a la Corona.
  3º. Elegir Regente o Regencia del Reino y nombrar tutor al Rey menor, cuando lo previene la Constitución.
  4º. Hacer efectiva la responsabilidad de los ministros, los cuales serán acusados por el Congreso y juzgados por el Senado.

Artículo 41 - Los senadores y los diputados son inviolables por sus opiniones y votos en el ejercicio de su encargo.

Artículo 42 - Los senadores y los diputados no podrán ser procesados ni arrestados durante las sesiones sin permiso del respectivo Cuerpo Colegislador, a no ser hallados in fraganti; pero en este caso, y en el de ser procesados o arrestados cuando estuvieren cerradas las Cortes, se deberá dar cuenta lo más pronto posible al respectivo Cuerpo para su conocimiento y resolución.

Artículo 43 - Los diputados y senadores que admitan del Gobierno o de la Casa Real pensión, empleo que no sea de escala en su respectiva carrera, comisión con sueldo, honores o condecoraciones, quedan sujetos a reelección.

 

 

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