Constitución de la Monarquía Española de 1869
TÍTULO XI. De la Reforma de la Constitución

Artículo 110 - Las Cortes, por sí o a propuesta del Rey, podrán acordar la reforma de la Constitución, señalando al efecto el artículo o artículos que hayan de alterarse.

Artículo 111 - Hecha esta declaración, el Rey disolverá el Senado y el Congreso, y convocará nuevas Cortes, que se reunirán dentro de los tres meses siguientes. En la convocatoria se insertará la resolución de las Cortes de que habla el artículo anterior.

Artículo 112 - Los Cuerpos Colegisladores tendrán el carácter de Constituyentes tan sólo para deliberar acerca de la reforma, continuando después con el de Cortes ordinarias.
Mientras las Cortes sean Constituyentes, no podrá ser disuelto ninguno de los Cuerpos Colegisladores.

 

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