Constitución de la Monarquía Española de 1869
TÍTULO III. Del Poder Legislativo

Artículo 38 - Las Cortes se componen de dos Cuerpos Colegisladores, a saber: Senado y Congreso. Ambos Cuerpos son iguales en facultades, excepto en los casos previstos en la Constitución.

Artículo 39 - El Congreso se renovará totalmente cada tres años. El Senado se renovará por cuartas partes cada tres años.

Artículo 40 - Los senadores y diputados representarán a toda la Nación, y no exclusivamente a los electores que los nombraren

Artículo 41 - Ningún Senador ni Diputado podrá admitir de sus electores mandato alguno imperativo.

SECCIÓN PRIMERA
De la celebración y facultades de las Cortes

Artículo 42 - Las Cortes se reúnen todos los años.
Corresponde al Rey convocarías, suspender y cerrar sus sesiones, y disolver uno de los Cuerpos Colegisladoras, o ambos a la vez.

Artículo 43 - Las Cortes estarán reunidas a lo menos cuatro meses cada año, sin incluir en este tiempo el que se invierta en su constitución. El Rey las convocará, a más tardar, para el día 1º de febrero.

Artículo 44 - Las Cortes se reunirán necesariamente luego que vacare la Corona o que el Rey se imposibilitare de cualquier modo para el gobierno del Estado.

Artículo 45 - Cada uno de los Cuerpos Colegisladores tendrán las facultades siguientes:
1º. Formar el respectivo reglamento para su gobierno interior.
2º. Examinar la legalidad de las elecciones y la aptitud legal de los individuos que lo compongan.
3º. Nombrar, al constituirse, su Presidente, Vicepresidentes y Secretarios.
Mientras el Congreso no sea disuelto, su Presidente, Vicepresidentes y Secretarios, continuarán ejerciendo sus cargos durante las tres legislaturas.
El Presidente, Vicepresidentes y Secretarios del Senado, se renovarán siempre que haya elección general de dichos cargos en el Congreso.

Artículo 46 - No podrá estar reunido uno de los Cuerpos Colegisladores sin que lo esté también el otro, excepto en el caso en que el Senado se constituya en Tribunal.

Artículo 47 - Los Cuerpos Colegisladores no pueden deliberar juntos ni en presencia del Rey.

Artículo 48 - Las sesiones del Senado y del Congreso serán públicas, excepto en los casos que necesariamente exijan reserva.

Artículo 49 - Ningún proyecto podrá llegar a ser ley sin que antes sea votado en los dos Cuerpos Colegisladores.
Si no hubiere absoluta conformidad entre ambos, se procederá con arreglo a la ley que fija sus relaciones.

Artículo 50 - Los proyectos de ley sobre contribuciones, crédito público y fuerza militar se presentarán al Congreso antes que al Senado, y si éste hiciere en ellos alguna alteración que aquél no admite, prevalecerá la resolución del Congreso.

Artículo 51 - Las resoluciones de las Cortes se tomarán a pluralidad de votos.
Para votar las leyes se requiere en cada uno de los Cuerpos Colegisladores la presencia de la mitad más uno del número total de los individuos que tengan aprobadas sus actas.

Artículo 52 - Ningún proyecto de ley puede aprobarse por las Cortes sino después de haber sido votado, artículo por artículo, en cada uno de los Cuerpos Colegisladores.
Exceptuándose los Códigos o leyes que por su mucha extensión no se presten a la discusión por artículos; pero, aun en este caso, los respectivos proyectos se someterán íntegros a las Cortes.

Artículo 53 - Ambos Cuerpos Colegisladores tienen el derecho de censura y cada uno de sus individuos el de interpelación.

Artículo 54 - La iniciativa de las leyes corresponde al Rey y a cada uno de los Cuerpos Colegisladores.

Artículo 55 - No se podrán presentar en persona, individual ni colectivamente, peticiones a las Cortes.
Tampoco podrán celebrarse, cuando las Cortes estén abiertas, reuniones al aire libre en los alrededores del palacio de ninguno de los Cuerpos Colegisladores.

Artículo 56 - Los senadores y los diputados no podrán ser procesados ni detenidos cuando estén abiertas las Cortes sin permiso del respectivo Cuerpo Colegislador, a no ser hallados in fraganti. Así en este caso, como en el de ser procesados o arrestados mientras estuvieren cerradas las Cortes, se dará cuenta al Cuerpo a que pertenezca tan luego como se reúnan.
Cuando se hubiere dictado sentencia contra un Senador o Diputado en proceso seguido sin el permiso a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia no podrá llevarse a efecto hasta que autorice su ejecución el Cuerpo a que pertenezca el procesado.

Artículo 57 - Los senadores y diputados son inviolables por las opiniones y votos que emitan en el ejercicio de su cargo.

Artículo 58 - Además de la potestad legislativa, corresponde a las Cortes:
1º. Recibir al Rey, al sucesor inmediato de la Corona y a la Regencia, el juramento de guardar la Constitución y las leyes.
2º. Resolver cualquiera duda de hecho o de derecho que ocurra en orden a la sucesión de la Corona.
3º. Elegir a la Regencia del Reino, y nombrar el tutor del Rey menor cuando lo previene la Constitución.
4º. Hacer efectiva la responsabilidad de los ministros.
5º. Nombrar y separar libremente los ministros del Tribunal de Cuentas del Reino, sin que el nombramiento pueda recaer en ningún Senador ni Diputado.

Artículo 59 - El Senador o Diputado que acepte del Gobierno o de la Casa Real pensión, empleo, comisión con sueldo, honores o condecoraciones, se entenderá que renuncia su cargo.
Exceptúase de esta disposición el empleo de Ministro de la Corona.

SECCIÓN SEGUNDA
Del Senado

Artículo 60 - Los senadores se elegirán por provincias.
Al efecto, cada distrito municipal elegirá por sufragio universal un número de compromisarios igual a la sexta parte del de concejales que deban componer su Ayuntamiento.
Los distritos municipales donde el número de concejales no llegue a seis elegirán, sin embargo, un compromisario.
Los compromisarios así elegidos se asociarán a la Diputación provincial respectiva, constituyendo con ella la Junta electoral.
Cada una de estas Juntas elegirá a pluralidad absoluta de votos cuatro senadores.

Artículo 61 - Cualquiera que sea en adelante la división territorial, nunca se alterará el número total de senadores que, con arreglo a lo prescrito en esta Constitución, resulta de la demarcación actual de provincias.

Artículo 62 - Para ser elegido Senador se necesita:
lº. Ser español.
2º. Tener cuarenta años de edad.
3º. Gozar de todos los derechos civiles.
4º. Reunir alguna de las siguientes condiciones:
  Ser o haber sido Presidente del Congreso.
  Diputado electo en tres elecciones generales, o una vez para Cortes Constitucionales.
  Ministro de la Corona.
  Presidente del Consejo de Estado, de los Tribunales Supremos, del Consejo Supremo
  de la Guerra y del Tribunal de Cuentas del Reino.
  Capitán general del Ejército o Almirante.
  Teniente general o Vicealmirante.
  Embajador.
  Consejero de Estado.
  Magistrado de los Tribunales Supremos, individuo del Consejo Supremo de la Guerra
  y del Almirantazgo, Ministro del Tribunal de Cuentas del Reino, o Ministro
  plenipotenciario durante dos años.
  Arzobispo u Obispo.
  Rector de Universidad de la clase de catedráticos.
  Catedrático de término con dos años de ejercicio.
  Presidente o Director de las Academias Española, de la Historia, de Nobles Artes, de
  Ciencias Exactas, Físicas y Naturales, de Ciencias Morales y Políticas y de Ciencias
  Médicas.
  Inspector general de los cuerpos de Ingenieros civiles.
  Diputado provincial cuatro veces.
  Alcalde dos veces en pueblos de más de 30.000 almas.

Artículo 63 - Serán además elegibles los 50 mayores contribuyentes por contribución territorial, y los 20 mayores por subsidio industrial y comercial de cada provincia.

Artículo 64 - El Senado se renovará por cuartas partes, con arreglo a la ley electoral, cada vez que se hagan elecciones generales de diputados.

SECCIÓN TERCERA
Del Congreso

Artículo 65 - El Congreso se compondrá de un Diputado al menos por cada 40.000 almas de población, elegido con arreglo a la ley electoral.

Artículo 66 - Para ser elegido Diputado se requiere ser español, mayor de edad y gozar de todos los derechos civiles.

 

 

Cargar Página

Imprimir Título III, Constitución 1869