Constitución de la Monarquía Española de 1869
TÍTULO V. De la Sucesión de la Corona y de la Regencia del Reino

Artículo 77 - La autoridad real será hereditaria.
La sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado el varón a la hembra, y en el mismo sexo la persona de más edad a la de menos.

Artículo 78 - Si llegare a extinguirse la dinastía que sea llamada a la posesión de la Corona, las Cortes harán nuevos llamamientos como más convenga a la Nación.

Artículo 79 - Cuando falleciere el Rey, el nuevo Rey jurará guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes, del mismo modo y en los mismos términos que las Cortes decreten para el primero que ocupe el trono conforme a la Constitución.
Igual juramento prestará el Príncipe de Asturias cuando cumpla dieciocho años.

Artículo 80 - Las Cortes excluirán de la sucesión a aquellas personas que sean incapaces para gobernar, o hayan hecho cosa por que merezcan perder el derecho a la Corona.

Artículo 81 - Cuando reine una hembra, su marido no tendrá parte ninguna en el gobierno del Reino.

Artículo 82 - El Rey es mayor de edad a los dieciocho años.

Artículo 83 - Cuando el Rey se imposibilitare para ejercer su autoridad, y la imposibilidad fuere reconocida por las Cortes, o vacare la Corona siendo de menor edad el inmediato sucesor, nombrarán las Cortes para gobernar el Reino una Regencia compuesta de una, tres o cinco personas.

Artículo 84 - Hasta que las Cortes nombren la Regencia será gobernado el Reino provisionalmente por el padre, o en su defecto por la madre del Rey, y en defecto de ambos por el Consejo de Ministros.

Artículo 85 - La Regencia ejercerá toda la autoridad del Rey, en cuyo nombre se publicarán los actos del Gobierno.
Durante la Regencia no puede hacerse variación alguna en la Constitución.

Artículo 86 - Será tutor del Rey menor el que le hubiere nombrado en su testamento el Rey difunto. Si éste no le hubiere nombrado, r& caerá la tutela en el padre, y en su defecto en la madre mientras permanezcan viudos.
A falta de tutor testamentario o legitimo, lo nombrarán las Cortes. En el primer y tercer caso, el tutor ha de ser español de nacimiento.
Las Cortes tendrán, respecto de la tutela del Rey, las mismas facultades que les concede el artículo 80 en cuanto a la sucesión de la Corona.
Los cargos de Regente y de tutor del Rey no pueden estar reunidos sino en el padre o la madre.

 

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