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Constitución de la Monarquía Española de 1869 |
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Artículo 77 - La autoridad real será hereditaria.
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Artículo 78 - Si llegare a extinguirse la dinastía que sea llamada a la posesión de la Corona, las Cortes harán nuevos llamamientos como más convenga a la Nación. |
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Artículo 79 - Cuando falleciere el Rey, el nuevo Rey jurará guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes, del mismo modo y en los mismos términos que las Cortes decreten para el primero que ocupe el trono conforme a la Constitución.
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Artículo 80 - Las Cortes excluirán de la sucesión a aquellas personas que sean incapaces para gobernar, o hayan hecho cosa por que merezcan perder el derecho a la Corona. |
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Artículo 81 - Cuando reine una hembra, su marido no tendrá parte ninguna en el gobierno del Reino. |
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Artículo 82 - El Rey es mayor de edad a los dieciocho años. |
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Artículo 83 - Cuando el Rey se imposibilitare para ejercer su autoridad, y la imposibilidad fuere reconocida por las Cortes, o vacare la Corona siendo de menor edad el inmediato sucesor, nombrarán las Cortes para gobernar el Reino una Regencia compuesta de una, tres o cinco personas. |
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Artículo 84 - Hasta que las Cortes nombren la Regencia será gobernado el Reino provisionalmente por el padre, o en su defecto por la madre del Rey, y en defecto de ambos por el Consejo de Ministros. |
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Artículo 85 - La Regencia ejercerá toda la autoridad del Rey, en cuyo nombre se publicarán los actos del Gobierno.
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Artículo 86 - Será tutor del Rey menor el que le hubiere nombrado en su testamento el Rey difunto. Si éste no le hubiere nombrado, r& caerá la tutela en el padre, y en su defecto en la madre mientras permanezcan viudos.
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