Constitución de la Monarquía Española de 1869
TÍTULO VI. De los Ministros

Artículo 87 - Todo lo que el Rey mandare o dispusiere en el ejercicio de su autoridad será firmado por el Ministro a quien corresponda. Ningún funcionario público dará cumplimiento a lo que carezca de este requisito.

Artículo 88 - No podrán asistir a las sesiones de las Cortes los ministros que no pertenezcan a uno de los Cuerpos Colegisladores.

Artículo 89 - Los ministros son responsables ante las Cortes de los delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones.
Al Congreso corresponde acusarlos y al Senado juzgarlos. Las leyes determinarán los casos de responsabilidad de los ministros, las penas a que estén sujetos y el modo de proceder contra ellos.

Artículo 90 - Para que el Rey indulte a los ministros condenados por el Senado ha de preceder petición de uno de los Cuerpos Colegisladores

 

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