Constitución de la Monarquía Española de 1869
TÍTULO VII. Del Poder Judicial

Artículo 91 - A los Tribunales corresponde exclusivamente la potestad de aplicar las leyes en los juicios civiles y criminales.
La justicia se administra en nombre del Rey.
Unos mismos Códigos regirán en toda la Monarquía, sin perjuicio de las variaciones que por particulares circunstancias determinen las leyes.
En ellos no se establecerá más que un solo fuero para todos los españoles en los juicios comunes, civiles y criminales.

Artículo 92 - Los Tribunales no aplicarán los reglamentos generales, provinciales y locales sino en cuanto estén conformes con las leyes.

Artículo 93 - Se establecerá el juicio por jurados para todos los delitos políticos, y para los comunes que determine la ley.
La ley determinará también las condiciones necesarias para desempeñar el cargo de Jurado.

Artículo 94 - El Rey nombra a los magistrados y jueces a propuesta del Consejo del Estado y con arreglo a la ley orgánica de Tribunales. El ingreso en la carrera judicial será por oposición. Sin embargo, el Rey podrá nombrar hasta la cuarta parte de magistrados de las Audiencias y del Tribunal Supremo sin sujeción a lo dispuesto en el párrafo anterior, ni a las reglas generales de la ley orgánica de los Tribunales; pero siempre con audiencia del Consejo de Estado y dentro de las categorías que para estos casos establezca la referida ley.

Artículo 95 - Los magistrados y jueces no podrán ser depuestos sino por sentencia ejecutoria o por Real decreto acordado en Consejo de Ministros, previa consulta del Consejo de Estado, y a tenor de lo que se disponga en la mencionada ley orgánica. Tampoco podrán ser trasladados sino por Real decreto expedido con los mismos trámites; pero podrán ser suspendidos por auto de Tribunal competente.

Artículo 96 - Los Tribunales, bajo su responsabilidad, no darán posesión a los magistrados o jueces que no hubieren sido nombrados con arreglo a la Constitución y a las leyes.

Artículo 97 - Los ascensos en la carrera judicial se harán a consulta del Consejo de Estado.

Artículo 98 - Los jueces son responsables personalmente de toda infracción de ley que cometan, según lo que determine la ley de responsabilidad judicial.
Todo español podrá entablar acción pública contra los jueces o magistrados por los delitos que cometieren en el ejercicio de su cargo.

 

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