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Constitución de la Monarquía Española de 1869 |
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Artículo 91 - A los Tribunales corresponde exclusivamente la potestad de aplicar las leyes en los juicios civiles y criminales.
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Artículo 92 - Los Tribunales no aplicarán los reglamentos generales, provinciales y locales sino en cuanto estén conformes con las leyes. |
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Artículo 93 - Se establecerá el juicio por jurados para todos los delitos políticos, y para los comunes que determine la ley.
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Artículo 94 - El Rey nombra a los magistrados y jueces a propuesta del Consejo del Estado y con arreglo a la ley orgánica de Tribunales. El ingreso en la carrera judicial será por oposición. Sin embargo, el Rey podrá nombrar hasta la cuarta parte de magistrados de las Audiencias y del Tribunal Supremo sin sujeción a lo dispuesto en el párrafo anterior, ni a las reglas generales de la ley orgánica de los Tribunales; pero siempre con audiencia del Consejo de Estado y dentro de las categorías que para estos casos establezca la referida ley. |
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Artículo 95 - Los magistrados y jueces no podrán ser depuestos sino por sentencia ejecutoria o por Real decreto acordado en Consejo de Ministros, previa consulta del Consejo de Estado, y a tenor de lo que se disponga en la mencionada ley orgánica. Tampoco podrán ser trasladados sino por Real decreto expedido con los mismos trámites; pero podrán ser suspendidos por auto de Tribunal competente. |
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Artículo 96 - Los Tribunales, bajo su responsabilidad, no darán posesión a los magistrados o jueces que no hubieren sido nombrados con arreglo a la Constitución y a las leyes. |
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Artículo 97 - Los ascensos en la carrera judicial se harán a consulta del Consejo de Estado. |
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Artículo 98 - Los jueces son responsables personalmente de toda infracción de ley que cometan, según lo que determine la ley de responsabilidad judicial.
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