Constitución de la Monarquía Española de 1869
TÍTULO VIII. De las Diputaciones Provinciales y De los Ayuntamientos

Artículo 99 - La organización y atribuciones de las Diputaciones provinciales y Ayuntamientos se regirán por sus respectivas leyes.
Estas se ajustarán a los principios siguientes:
lº. Gobierno y dirección de los intereses peculiares de la provincia o del pueblo por las respectivas corporaciones.
2º. Publicidad de las sesiones de unas y otras dentro de los límites señalados por la ley.
3º. Publicación de los presupuestos, cuentas y acuerdos importantes de las mismas.
4º. Intervención del Rey, y en su caso de las Cortes, para impedir que las Diputaciones provinciales y los Ayuntamientos se extralimiten de sus atribuciones en perjuicio de los intereses generales y permanentes.
5º. Determinación de sus facultades en materia de impuestos, a fin de que los provinciales y municipales no se hallen nunca en oposición con el sistema tributario del Estado.

 

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