Constitución de la Monarquía Española de 1876
TÍTULO I. De los españoles y sus derechos

Artículo 1  Son españoles:
Primero.  La personas nacidas en territorio español.
Segundo.  Los hijos de padre o madre españoles, aunque hayan nacido fuera de España.
Tercero.  Los extranjeros que hayan obtenido carta de naturaleza.
Cuarto.  Los que sin ella, hayan ganado vecindad en cualquier pueblo de la Monarquía.
La calidad de español se pierde, por adquirir naturaleza en país extranjero y por adquirir empleo de otro Gobierno sin licencia del Rey.

Artículo 2   Los extranjeros podrán establecerse libremente en territorio español, ejercer en él su industria o dedicarse a cualquiera profesión para cuyo desempeño no exijan las leyes títulos de aptitud expedidos por las Autoridades españolas.
Los que no estuvieren naturalizados, no podrán ejercer en España cargo alguno que tenga aneja autoridad o jurisdicción.

Artículo 3   Todo español está obligado a defender la patria con las armas, cuando sea llamado por la ley, y a contribuir, en proporción de sus haberes, para los gastos del Estado, de la Provincia y del Municipio.
Nadie está obligado a pagar contribución que no esté votada por las Cortes o por las Corporaciones legalmente autorizadas para imponerla.

Artículo 4   Ningún español, ni extranjero, podrá ser detenido sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban.
Todo detenido será puesto en libertad o entregado a la Autoridad judicial, dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la detención.
Toda detención se dejará sin efecto o elevará a prisión, dentro de las setenta y dos horas de haber sido entregado el detenido al Juez competente.
La providencia que se dictare, se notificará al interesado dentro del mismo plazo.

Artículo 5   Ningún español podrá ser preso sino en virtud de mandamiento de Juez competente.
El auto en que se haya dictado el mandamiento se ratificará o repondrá, oído el presunto reo, dentro de las setenta y dos horas siguientes al cato de la prisión.
Toda persona detenida o presa sin las formalidades legales, o fuera de los casos previstos en la Constitución y las leyes, será puesta en libertad a petición suya ó de cualquier español. La ley determinará la forma de proceder sumariamente en este caso.

Artículo 6   Nadie podrá entrar en el domicilio de un español, o extranjero residente en España, sin su consentimiento, excepto en los casos y en la forma expresamente previstos en las leyes.
El registro de papeles y efectos se verificará siempre a presencia del interesado o de un individuo de su familia, y en su defecto, de dos testigos vecinos del mismo pueblo.

Artículo 7   No podrá detenerse ni abrirse por la Autoridad gubernativa la correspondencia confiada al correo.

Artículo 8   Todo auto de prisión, de registro de morada o de detención de la correspondencia, será motivado.

Artículo 9   Ningún español podrá ser compelido a mudar de domicilio o residencia sino en virtud de mandato de Autoridad competente, y en los casos previstos por las leyes.

Artículo 10   No se impondrá jamás la pena de confiscación de bienes, y nadie podrá ser privado de su propiedad sino por Autoridad competente y por causa justificada de utilidad pública, previa siempre la correspondiente indemnización.
Si no precediere este requisito, los Jueces ampararán y en su caso reintegrarán en la posesión al expropiado.

Artículo 11   La Religión católica, apostólica, romana, es la del Estado. La Nación se obliga a mantener el culto y sus ministros.
Nadie será molestado en el territorio español por sus opiniones religiosas, ni por el ejercicio de su respectivo culto, salvo el respeto debido a la moral cristiana.
No se permitirán, sin embargo, otras ceremonias ni manifestaciones públicas que las de la Religión del Estado.

Artículo 12   Cada cual es libre de elegir su profesión y de aprenderla como mejor le parezca.
Todo español podrá fundar y sostener establecimientos de instrucción o de educación, con arreglo á las leyes.
Al Estado corresponde: expedir los títulos profesionales, y establecer las condiciones de los que pretendan obtenerlos, y la forma en que han de probar su aptitud.
Una ley especial determinará los deberes de los Profesores y las reglas a que ha de someterse la enseñanza en los establecimientos de instrucción pública costeados por el Estado, las provincias o los pueblos.

Artículo 13   Todo español tiene derecho:
De emitir libremente sus ideas y opiniones, ya de palabra, ya por escrito, valiéndose de la imprenta o de otro procedimiento semejante, sin sujeción a la censura previa.
De reunirse pacíficamente.
De asociarse para los fines de la vida humana.
De dirigir peticiones individual o colectivamente al Rey, a las Cortes y a las Autoridades.
El derecho de petición no podrá ejercerse por ninguna clase de fuerza armada.
Tampoco podrán ejercerlo individualmente los que formen parte de una fuerza armada, sino con arreglo a las leyes de su instituto, en cuanto tenga relación con este.

Artículo 14   Las leyes dictarán las reglas oportunas para asegurar a los españoles en el respeto recíproco de los derechos que este título les reconoce, sin menoscabo de los derechos de la Nación, ni de los atributos esenciales del poder público.
Determinarán asimismo la responsabilidad civil y penal a que han de quedar sujetos, según los casos, los Jueces, Autoridades y funcionarios de todas clases, que atenten a los derechos enumerados en este título.

Artículo 15   Todos los españoles son admisibles a los empleos y cargos públicos, según su mérito y capacidad.

Artículo 16   Ningún español puede ser procesado ni sentenciado sino por el Juez ó Tribunal competente, en virtud de leyes anteriores al delito, y en la forma que éstas prescriban.

Artículo 17   Las garantías expresadas en los artículos 4º, 5º, 6º y 9º, y párrafos primero, segundo y tercero del 13, no podrán suspenderse en toda la Monarquía, ni en parte de ella, sino temporalmente y por medio de una ley, cuando así lo exija la seguridad del Estado, en circunstancias extraordinarias.
Solo no estando reunidas las Cortes y siendo el caso grave y de notoria urgencia, podrá el Gobierno, bajo su responsabilidad, acordar la suspensión de garantías a que se refiere el párrafo anterior, sometiendo su acuerdo a la aprobación de aquéllas lo más pronto posible.
Pero en ningún caso se suspenderán más garantías que las expresadas en el primer párrafo de este artículo.
Tampoco los Jefes militares o civiles podrán establecer otra penalidad que la prescrita previamente por la ley.

 

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