Constitución de la Monarquía Española de 1876
TÍTULO X. De las Diputaciones provinciales y de los Ayuntamientos

Artículo 82   En cada provincia habrá una Diputación provincial, elegida en la forma que determine la ley y compuesta del número de individuos que ésta señale.

Artículo 83   Habrá en los pueblos Alcaldes y Ayuntamientos.
Los Alcaldes serán nombrados por los vecinos a quienes la ley confiera este derecho.

Artículo 84   La organización y atribuciones de las Diputaciones provinciales y Ayuntamientos se regirán por sus respectivas leyes.
Estas se ajustarán a los principios siguientes:
Primero.  Gobierno y dirección de los intereses peculiares de la provincia o del pueblo por las respectivas Corporaciones.
Segundo.  Publicación de los presupuestos, cuentas y acuerdos de las mismas.
Tercero.  Intervención del Rey, y en su caso de las Cortes, para impedir que las Diputaciones provinciales y los Ayuntamientos se extralimiten de sus atribuciones en perjuicio de los intereses generales y permanentes.
Cuarto.  Determinación de sus facultades en materia de impuestos, a fin de que los provinciales y municipales no se líen nunca en oposición con el sistema tributario del Estado.

 

Cargar Página

Imprimir Título X, Constitución 1876