Constitución de la Monarquía Española de 1876
TÍTULO XIII. Del gobierno de las provincias de Ultramar

Artículo 89   Las provincias de Ultramar serán gobernadas por leyes especiales; pero el Gobierno queda autorizado para aplicar a las mismas, con las modificaciones que juzgue convenientes y dando cuenta a las Cortes, las leyes promulgadas o que se promulguen para la Península.
Cuba y Puerto Rico serán representadas en las Cortes del Reino en la forma que determine una ley especial, que podrá ser diversa para cada una de las dos provincias.

Artículo transitorio   El Gobierno determinará cuando y en qué forma serán elegidos los Representantes a Cortes de la isla de Cuba.

Por tanto:
Mandamos a todos nuestros súbditos, de cualquier clase y condición que sean, que hayan y guarden la presente Constitución como ley fundamental de la Monarquía;
Y mandamos a todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la expresada Constitución en todas sus partes.

Dado en Palacio a treinta de Junio de mil ochocientos setenta y seis. Yo EL REY.
El Presidente del Consejo de Ministros, Ministro Interino de Hacienda, Antonio Cánovas del Castillo. El Ministro de Estado, Fernando Calderón y Collintes. El Ministro de Gracia y Justicia, Cristóbal Martín de Herrera. El Ministro de la Guerra, Francisco de Ceballos y Vargas. El Ministro de Marina, Juan de Antequera. El Ministro de la Gobernación, Francisco Romero y Robledo. El Ministro de Fomento, Francisco Queipo de Llano. El Ministro de Ultramar, Adelardo López de Ayala.

 

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