Artículo 22
Sólo podrán ser Senadores por nombramiento del Rey o por elección de las Corporaciones del Estado y mayores contribuyentes, los españoles que pertenezcan o hayan pertenecido a una de las siguientes clases:
Primero.
Presidente del Senado o del Congreso de los Diputados.
Segundo.
Diputados que hayan pertenecido a tres Congresos diferentes o que hayan ejercido la Diputación durante ocho legislaturas.
Tercero.
Ministros de la Corona.
Cuarto.
Obispos.
Quinto.
Grandes de España.
Sexto.
Tenientes Generales del Ejército y Vicealmirantes de la Armada, después de dos años de su nombramiento.
Sétimo.
Embajadores, después de dos años de servicio afectivo, y Ministros Plenipotenciarios después de cuatro.
Octavo.
Consejeros de Estado, Fiscal del mismo Cuerpo y Ministros y Fiscales del Tribunal Supremo y del de Cuentas del Reino, Consejeros del Supremo de la Guerra y de la Armada, y Decano del Tribunal de las Ordenes militares, después de dos años de ejercicio.
Noveno. Presidentes o Directores de las Reales Academias Española, de la Historia, de Bellas Artes de San Fernando, de Ciencias exactas, físicas y naturales, de Ciencias morales y de políticas, y de Medicina.
Décimo.
Académicos de número de las Corporaciones mencionadas, que ocupen la primera mitad de la escala de antigüedad en su Cuerpo; Inspectores generales de primera clase de los Cuerpos de Ingenieros de Caminos, Minas y Montes; Catedráticos de término de las Universidades, siempre que lleven cuatro años de antigüedad en su categoría y de ejercicio dentro de ella. Los comprendidos en las categorías anteriores deberán además disfrutar siete mil quinientas pesetas de renta, procedente de bienes propios, o de sueldos de los empleos que no pueden perderse sino por causa legalmente probada, o de jubilación, retiro o cesantía.
Undécimo.
Los que con dos años de antelación posean una renta anual de veinte mil pesetas o paguen cuatro mil pesetas por contribuciones directas al Tesoro público, siempre que además sean Títulos del Reino, hayan sido Diputados a Cortes, Diputados provinciales o Alcaldes en capital de provincia o en pueblos de más de veinte mil almas.
Duodécimo.
Los que hayan ejercido alguna vez el cargo de Senadores antes de promulgarse esta Constitución. Los que para ser Senadores en cualquier tiempo hubieren acreditado renta podrán probarla para que se les compute, al ingresar como Senadores por derecho propio, con certificación del Registro de la propiedad, que justifique que siguen poseyendo los mismos bienes.
El nombramiento por el Rey de Senadores se hará por decretos especiales, y en ellos se expresará siempre el título en que, conforme a lo dispuesto en este artículo, se funde el nombramiento. |