Constitución de la Monarquía Española de 1876
TÍTULO IV. Del Congreso de los Diputados

Artículo 27   El Congreso de los Diputados se compondrá de los que nombren las Juntas electorales, en la forma que determine la ley. Se nombrará un Diputado a lo menos por cada cincuenta mil almas de población.

Artículo 28   Los Diputados se elegirán y podrán ser reelegidos indefinidamente, por el método que determine la ley.

Artículo 29   Para ser elegido Diputado se requiere ser español, de estado seglar, mayor de edad, y gozar de todos los derechos civiles. La ley determinará con qué clase de funciones es incompatible el cargo de Diputado, y los casos de reelección.

Artículo 30   Los Diputados serán elegidos por cinco años.

Artículo 31   Los Diputados a quienes el Gobierno o la Real Casa confieran pensión, empleo, ascenso que no sea de escala cerrada, comisión con sueldo, honores o condecoraciones, cesarán en su cargo sin necesidad de declaración alguna, si dentro de los quince días inmediatos a su nombramiento no participan al Congreso la renuncia de la gracia.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no comprende a los Diputados que fueren nombrados Ministros de la Corona.

 

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