Constitución de la Monarquía Española de 1876
TÍTULO IX. De la administración de justicia

Artículo 74   La justicia se administra en nombre del Rey.

Artículo 75   Unos mismos Códigos regirán en toda la Monarquía, sin perjuicio de las variaciones que por particulares circunstancias determinen las leyes.
En ellos no se establecerá más que un solo fuero para todos los españoles en los juicios comunes, civiles y criminales.

Artículo 76   A los Tribunales y Juzgados pertenece exclusivamente la potestad de aplicar las leyes en los juicios civiles y criminales, sin que puedan ejercer otras funciones que las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado.

Artículo 77   Una ley especial determinará los casos en que haya de exigirse autorización previa para procesar, ante los Tribunales ordinarios, a las Autoridades y sus agentes.

Artículo 78   Las leyes determinarán los Tribunales y Juzgados que ha de haber, la organización de cada uno, sus facultades, el modo de ejercerlas y las calidades que han de tener sus individuos.

Artículo 79   Los juicios en materias criminales serán públicos, en la forma que determinen las leyes.

Artículo 80   Los Magistrados y jueces serán inamovibles y no podrán ser depuestos, suspendidos ni trasladados, sino en los casos y en la forma que prescriba la ley orgánica de Tribunales.

Artículo 81   Los Jueces son responsables personalmente de toda infracción de ley que cometan.

 

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