ESTATUTO DE BAYONA (6 de Julio de 1808) TÍTULO X De los Reinos y Provincias españolas de América y Asia. |
Artículo 87º.- Los reinos y provincias españolas de América y Asia gozarán de los mismos derechos que la Metrópoli. |
Artículo 88º.- Será libre en dichos reinos y provincias toda especie de cultivo e industria. |
Artículo 89º.- Se permitirá el comercio recíproco entre los reinos y provincias entre sí y con la Metrópoli. |
Artículo 90º.- No podrá concederse privilegio alguno particular de exportación o importación en dichos reinos y provincias. |
Artículo 91º.- Cada reino y provincia tendrá constantemente cerca del Gobierno diputados encargados de promover sus intereses y de ser sus representantes en las Cortes. |
Artículo 92º.- Estos diputados serán en número de veintidós, a saber: |
|
|
Dos de Nueva España. |
Artículo 93º.- Estos diputados serán nombrados por los Ayuntamientos de los pueblos, que designen los Virreyes o Capitanes generales, en sus respectivos territorios. |
Para ser nombrados deberán ser propietarios de bienes raíces y naturales de las respectivas provincias. |
Cada Ayuntamiento elegirá, a pluralidad de votos, un individuo, y el acto de los nombramientos se remitirá al Virrey o Capitán general. |
Será diputado el que reúna mayor número de votos entre los individuos elegidos en los Ayuntamientos. En caso de igualdad decidirá la suerte. |
Artículo 94º.- Los diputados ejercerán sus funciones por el término de ocho años. Si al concluirse este término no hubiesen sido reemplazados, continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta la llegada de sus sucesores. |
Artículo 95º.- Seis diputados nombrados por el Rey, entre los individuos de la diputación de los reinos y provincias españolas de América y Asia, serán adjuntos en el Consejo de Estado y Sección de Indias. Tendrán voz consultiva en todos los negocios tocantes a los reinos y provincias españolas de América y Asia. |
|
|