ESTATUTO DE BAYONA (6 de Julio de 1808) TÍTULO XII De la administración de Hacienda |
Artículo 115º.- Los vales reales, los juros y los empréstitos de cualquiera naturaleza, que se hallen solemnemente reconocidos, se constituyen definitivamente deuda nacional. |
Artículo 116º.- Las aduanas interiores de partido a partido y de provincia a provincia quedan suprimidas en España e Indias. Se trasladarán a las fronteras de tierra o de mar. |
Artículo 117º.- El sistema de contribuciones será igual en todo el Reino. |
Artículo 118º.- Todos los privilegios que actualmente existen concedidos a cuerpos o a particulares, quedan suprimidos. |
La supresión de estos privilegios, si han sido adquiridos por precio, se entiende hecha bajo indemnización, la supresión de los de jurisdicción será sin ella. |
Dentro del término de un año se formará un reglamento para dichas indemnizaciones. |
Artículo 119º.- El Tesorero público será distinto y separado del Tesoro de la Corona. |
Artículo 120º.- Habrá un director general del Tesoro público que dará cada año sus cuentas, por cargo y data y con distinción de ejercicios. |
Artículo 121º.- El Rey nombrará el director general del Tesoro público. Éste prestará en sus manos juramento de no permitir ninguna distracción del caudal público, y de no autorizar ningún pagamento, sino conforme a las consignaciones hechas a cada ramo. |
Artículo 122º.- Un Tribunal de Contaduría general examinará y fenecerá las cuentas de todos los que deban rendirías. |
Este Tribunal se compondrá de las personas que el Rey nombre. |
Artículo 123º.- El nombramiento para todos los empleos pertenecerá al Rey o a las autoridades a quienes se confíe por las leyes y reglamentos. |
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