ESTATUTO DE BAYONA (6 de Julio de 1808)

TÍTULO XII
De la administración de Hacienda

Artículo 115º.- Los vales reales, los juros y los empréstitos de cualquiera naturaleza, que se hallen solemnemente reconocidos, se constituyen definitivamente deuda nacional.

Artículo 116º.- Las aduanas interiores de partido a partido y de provincia a provincia quedan suprimidas en España e Indias. Se trasladarán a las fronteras de tierra o de mar.

Artículo 117º.- El sistema de contribuciones será igual en todo el Reino.

Artículo 118º.- Todos los privilegios que actualmente existen concedidos a cuerpos o a particulares, quedan suprimidos.

La supresión de estos privilegios, si han sido adquiridos por precio, se entiende hecha bajo indemnización, la supresión de los de jurisdicción será sin ella.

Dentro del término de un año se formará un reglamento para dichas indemnizaciones.

Artículo 119º.- El Tesorero público será distinto y separado del Tesoro de la Corona.

Artículo 120º.- Habrá un director general del Tesoro público que dará cada año sus cuentas, por cargo y data y con distinción de ejercicios.

Artículo 121º.- El Rey nombrará el director general del Tesoro público. Éste prestará en sus manos juramento de no permitir ninguna distracción del caudal público, y de no autorizar ningún pagamento, sino conforme a las consignaciones hechas a cada ramo.

Artículo 122º.- Un Tribunal de Contaduría general examinará y fenecerá las cuentas de todos los que deban rendirías.

Este Tribunal se compondrá de las personas que el Rey nombre.

Artículo 123º.- El nombramiento para todos los empleos pertenecerá al Rey o a las autoridades a quienes se confíe por las leyes y reglamentos.

 

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