ESTATUTO DE BAYONA (6 de Julio de 1808)

TÍTULO XIII
Disposiciones generales

Artículo 124º.- Habrá una alianza ofensiva y defensiva perpetuamente, tanto por tierra como por mar, entre Francia y España. Un tratado especial determinará el contingente con que haya de contribuir, cada una de las dos potencias, en caso de guerra de tierra o de mar.

Artículo 125º.- Los extranjeros que hagan o hayan hecho servicios importantes al Estado, los que puedan serle útiles por sus talentos, sus invenciones o su industria, y los que formen grandes establecimientos o hayan adquirido la propiedad territorial, por la que paguen de contribución la cantidad anual de cincuenta pesos fuertes, podrán ser admitidos a gozar el derecho de vecindad.

El Rey concede este derecho, enterado por relación del Ministro de lo Interior y oyendo al Consejo de Estado.

Artículo 126º.- La casa de todo habitante en el territorio de España y de Indias es un asilo inviolable: no se podrá entrar en ella sino de día y para un objeto especial determinado por una ley, o por una orden que dimane de la autoridad pública.

Artículo 127º.- Ninguna persona residente en el territorio de España y de Indias podrá ser presa, como no sea en flagrante delito, sino en virtud de una orden legal y escrita.

Artículo 128º.- Para que el acto en que se manda la prisión pueda ejecutarse, será necesario:

1º. Que explique formalmente el motivo de la prisión y la ley en virtud de que se manda.

2º. Que dimane de un empleado a quien la ley haya dado formalmente esta facultad.

3º. Que se notifique a la persona que se va a prender y se la deje copia.

Artículo 129º.- Un alcaide o carcelero no podrá recibir o detener a ninguna persona sino después de haber copiado en su registro el acto en que se manda la prisión. Este acto debe ser un mandamiento dado en los términos prescritos en el artículo antecedente, o un mandato de asegurar la persona, o un decreto de acusación o una sentencia.

Artículo 130º.- Todo alcalde o carcelero estará obligado, sin que pueda ser dispensado por orden alguna, a presentar la persona que estuviere presa al magistrado encargado de la policía de la cárcel, siempre que por él sea requerido.

Artículo 131º.- No podrá negarse que vean al preso sus parientes y amigos, que se presente con una orden de dicho magistrado, y éste estará obligado a darla, a no ser que el alcaide o carcelero manifieste orden del juez para tener al preso sin comunicación.

Artículo 132º.- Todos aquellos que no habiendo recibido de la ley la facultad de hacer prender, manden, firmen y ejecuten la prisión de cualquiera persona, todos aquellos que aun en el caso de una prisión autorizada por la ley reciban o detengan al preso en un lugar que no esté pública y legalmente destinado a prisión, y todos los alcaides y carceleros que contravengan a las disposiciones de los tres artículos precedentes, incurrirán en el crimen de detención arbitraria.

Artículo 133º.- El tormento queda abolido: todo rigor o apremio que se emplee en el acto de la prisión o en la detención y ejecución y no esté expresamente autorizado por la ley, es un delito.

Artículo 134º.- Si el Gobierno tuviera noticias de que se trama alguna conspiración contra el Estado, el Ministro de Policía podrá dar mandamiento de comparecencia y de prisión contra los indicados como autores y cómplices.

Artículo 135º.- Todo fideicomiso, mayorazgo o sustitución de los que actualmente existen y cuyos bienes, sea por sí sólo o por la reunión de otros en una misma persona, no produzcan una renta anual de cinco mil pesos fuertes, queda abolido.

El poseedor actual continuará gozando de dichos bienes restituidos a la clase de libres.

Artículo 136º.- Todo poseedor de bienes actualmente afectos a fideicomiso, mayorazgos o sustitución, que produzcan una renta anual de más de cinco mil pesos fuertes, podrá pedir, si lo tiene por conveniente, que dichos bienes vuelvan a la clase de libres. El permiso necesario para este efecto ha de ser el Rey quien lo conceda.

Artículo 137º.- Todo fideicomiso, mayorazgo o sustitución de los que actualmente existen, que produzca por sí mismo o por la reunión de muchos fideicomisos, mayorazgos o sustituciones en la misma cabeza, una renta anual que exceda de veinte mil pesos fuertes, se reducirá al capital que produzca líquidamente la referida suma, y los bienes que pasen de dicho capital, volverán a entrar en la clase de libres, continuando así en poder de los actuales poseedores.

Artículo 138º.- Dentro de un año se establecerá, por un reglamento del Rey, el modo en que se han de ejecutar las disposiciones contenidas en los tres artículos anteriores.

Artículo 139º.- En adelante no podrá fundarse ningún fideicomiso, mayorazgo o sustitución sino en virtud de concesiones hechas por el Rey por razón de servicios en favor del Estado, y con el fin de perpetuar en dignidad las familias de los sujetos que los haya contraído.

La renta anual de estos fideicomisos, mayorazgos o sustituciones, no podrá en ningún caso exceder de veinte mil pesos fuertes ni bajar de cinco mil.

Artículo 140º.- Los diferentes grados y clases de nobleza actualmente existentes, serán conservados con sus respectivas distinciones, aunque sin exención alguna de las cargas y obligaciones públicas, y sin que jamás pueda exigir la calidad de nobleza para los empleos civiles ni eclesiásticos, ni para los grados militares de mar y tierra. Los servicios y los talentos serán los únicos que proporcionen los ascensos.

Artículo 141º.- Ninguno podrá obtener empleos públicos civiles y eclesiásticos si no ha nacido en España o ha sido naturalizado.

Artículo 142º.- La dotación de las diversas órdenes de caballería no podrá emplearse, según que así lo exige su primitivo destino, sino es recompensar servicios hechos al Estado. Una misma persona nunca podrá obtener más de una encomienda.

Artículo 143º.- La presente Constitución se ejecutará sucesiva y gradualmente por Decreto o Edictos del Rey, de manera que el todo de sus disposiciones se halle puesto en ejecución antes del uno de enero de 1813.

Artículo 144º.- Los fueros particulares de las provincias de Navarra, Vizcaya, Guipúzcoa y Álava se examinarán en las primeras Cortes, para determinar lo que se juzgue más conveniente al interés de las mismas provincias y al de la Nación.

Artículo 145º.- Dos años después de haberse ejecutado enteramente esta Constitución, se establecerá la libertad de imprenta. Para organizarla se publicará una ley hecha en Cortes.

Artículo 146º.- Todas las adiciones, modificaciones y mejoras que se haya creído conveniente hacer en esta Constitución, se presentarán de orden del Rey al examen y deliberación de las Cortes, en las primeras que se celebren después del año de 1820.

Dada en Bayona a seis de julio de mil ochocientos ocho. Firmado: José.
Por su Majestad: El Ministro Secretario de Estado, Mariano Luis de Urquijo.

 

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