ESTATUTO DE BAYONA (6 de Julio de 1808)

TÍTULO III
De la Regencia

Artículo 8º.- El Rey será menor hasta la edad de dieciocho años cumplidos. Durante su menor edad habrá un Regente del Reino.

Artículo 9º.- El Regente deberá tener, a lo menos, veinticinco años cumplidos.

Artículo 10º.- Será Regente el que hubiere sido designado por el Rey predecesor, entre los infantes que tengan la edad determinada en el artículo antecedente.

Artículo 11º.- En defecto de esta designación del Rey predecesor, recaerá la Regencia en el Infante más distante del Trono en el orden de herencia, que tenga veinticinco años cumplidos.

Artículo 12º.- Si a causa de la menor edad del infante más distante del Trono en el orden de herencia, recayese la Regencia en un pariente más próximo, éste continuará en el ejercicio de sus funciones hasta que el Rey llegue a su mayor edad.

Artículo 13º.- El Regente no será personalmente responsable de los actos de su administración.

Artículo 14º.- Todos los actos de la Regencia saldrán a nombre del Rey menor.

Artículo 15º.- De la renta con que está dotada la Corona, se tomará la cuarta parte para dotación del Regente.

Artículo 16º.- En el caso de no haber designado Regente el Rey predecesor, y de no tener veinticinco años cumplidos ninguno de los Infantes, se formará un Consejo de Regencia, compuesto de los siete senadores más antiguos.

Artículo 17º.- Todos los negocios del Estado se decidirán a pluralidad de votos por el Consejo de Regencia, y el Ministro Secretario de Estado llevará registro de las deliberaciones.

Artículo 18º.- La Regencia no dará derecho alguno sobre la persona del Rey menor.

Artículo 19º.- La guarda del Rey menor se confiará al Príncipe designado a este efecto por el predecesor del Rey menor, y en defecto de esta designación a su madre.

Artículo 20º.- Un Consejo de tutela, compuesto de cinco senadores nombrados por el último Rey, tendrá el especial encargo de cuidar de la educación del Rey menor, y será consultado en todos los negocios de importancia relativos a su persona y a su casa.

Si el último Rey no hubiera designado los senadores, compondrán este Consejo los cinco más antiguos.

En caso que hubiera al mismo tiempo Consejo de Regencia, compondrán el Consejo de tutela los cinco senadores, que se sigan por orden de antigüedad a los del Consejo de Regencia.

 

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