ESTATUTO DE BAYONA (6 de Julio de 1808) TÍTULO VI Del Ministerio |
Artículo 27º.- Habrá nueve Ministerios, a saber: |
||
|
Un Ministerio de Justicia.
Otro de Negocios eclesiásticos. Otro de Negocios extranjeros. Otro del Interior. Otro de Hacienda. Otro de Guerra. Otro de Marina. Otro de Indias. Otro de Policía General. |
Artículo 28º.- Un Secretario de Estado, con la calidad de Ministro, refrendará todos los Decretos. |
Artículo 29º.- El Rey podrá reunir, cuando lo tenga por conveniente, el Ministerio de Negocios eclesiásticos al de Justicia y el de Policía General al del Interior. |
Artículo 30º.- No habrá otra preferencia entre los Ministros que la de la antigüedad de sus nombramientos. |
Artículo 31º.- Los ministros, cada uno en la parte que le toca, serán responsables de la ejecución de las leyes y de las órdenes del Rey. |
|
|