ESTATUTO DE BAYONA (6 de Julio de 1808)

TÍTULO VI
Del Ministerio

Artículo 27º.- Habrá nueve Ministerios, a saber:

Un Ministerio de Justicia.
Otro de Negocios eclesiásticos.
Otro de Negocios extranjeros.
Otro del Interior.
Otro de Hacienda.
Otro de Guerra.
Otro de Marina.
Otro de Indias.
Otro de Policía General.

Artículo 28º.- Un Secretario de Estado, con la calidad de Ministro, refrendará todos los Decretos.

Artículo 29º.- El Rey podrá reunir, cuando lo tenga por conveniente, el Ministerio de Negocios eclesiásticos al de Justicia y el de Policía General al del Interior.

Artículo 30º.- No habrá otra preferencia entre los Ministros que la de la antigüedad de sus nombramientos.

Artículo 31º.- Los ministros, cada uno en la parte que le toca, serán responsables de la ejecución de las leyes y de las órdenes del Rey.

 

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