ESTATUTO DE BAYONA (6 de Julio de 1808) TÍTULO VII Del Senado |
Artículo 32º.- El Senado se compondrá: |
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1º. De los infantes de España que tengan dieciocho años cumplidos. |
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2º. De veinticuatro individuos, nombrados por el Rey entre los Ministros, los Capitanes generales del Ejército y Armada, los embajadores, consejeros de Estado y los del Consejo Real. |
Artículo 33º.- Ninguno podrá ser nombrado senador si no tiene cuarenta años cumplidos. |
Artículo 34º.- Las plazas de senador serán de por vida. No se podrá privar a los Senadores del ejercicio de sus funciones, sino en virtud de una sentencia legal dada por los Tribunales competentes. |
Artículo 35º.- Los consejeros de Estado actuales serán individuos del Senado. No se hará ningún nombramiento hasta que hayan quedado reducidos a menos del número de veinticuatro, determinado por el artículo 32. |
Artículo 36º.- El presidente del Senado será nombrado por el Rey, y elegido entre los senadores. Sus funciones durarán un año. |
Artículo 37º.- Convocará el Senado, o de orden del Rey, o a petición de las Juntas de que se hablará después en los artículos 41 y 45, o para los negocios interiores del cuerpo. |
Artículo 38º.- En caso de sublevación a mano armada, o de inquietudes que amenacen la seguridad del Estado, el Senado, a propuesta del Rey, podrá suspender el imperio de la Constitución por tiempo y en lugares determinados. |
Podrá, asimismo, en casos de urgencia y a propuesta del Rey tomar las demás medidas extraordinarias, que exija la conservación de la seguridad pública. |
Artículo 39º.- Toca al Senado velar sobre la conservación de la libertad individual y de la libertad de la imprenta, luego que esta última se establezca por ley, como se previene después (título XIII, artículo 145). |
El Senado ejercerá facultades de modo que se prescribirá en los artículos siguientes. |
Artículo 40º.- Una junta de cinco senadores nombrados por el mismo Senado, conocerá, en virtud de parte que le da el ministro de Policía General, de las prisiones ejecutadas con arreglo al artículo 134 del título XIII, cuando las personas presas no han sido puestas en libertad, o entregadas a disposición de los tribunales, dentro de un mes de su prisión. |
Esta junta se llamará Junta Senatoria de Libertad Individual. |
Artículo 41º.- Todas las personas presas y no puestas en libertad o en juicio dentro del mes de su prisión, podrán recurrir directamente por sí, sus parientes o representantes, y por medio de petición, a la Junta Senatoria de libertad individual. |
Artículo 42º.- Cuando la Junta Senatoria entienda que el interés del Estado no justifica la detención prolongada por más de un mes, requerirá al ministro que mandó la prisión, para que haga poner en libertad a la persona detenida o la entregue a disposición del Tribunal competente. |
Artículo 43º.- Si después de tres requisiciones consecutivas, hechas en el espacio de un mes, la persona detenida no fuese puesta en libertad, o remitida a los Tribunales ordinarios, la Junta pedirá que se convoque al Senado, el cual, si hay méritos para ello, hará la siguiente declaración: |
«Hay vehementes presunciones de que N. está detenido arbitrariamente.» |
El presidente pondrá en manos del Rey la deliberación motivada del Senado. |
Artículo 44º.- Esta deliberación será examinada, en virtud de orden del Rey por una Junta compuesta de los presidentes de sección del Consejo de Estado y de cinco individuos del Consejo Real. |
Artículo 45º.- Una junta de cinco senadores, nombrados por el mismo Senado, tendrá el encargo de velar sobre la libertad de la imprenta. |
Los papeles periódicos no se comprenderán en la disposición de este artículo. Esta junta se llamará Junta Senatoria de libertad de la imprenta. |
Artículo 46º.- Los autores, impresores y libreros, que crean tener motivo para quejarse de que se les haya impedido la impresión o la venta de una obra, podrán recurrir directamente, y por medio de petición, a la Junta Senatoria de libertad de la imprenta. |
Artículo 47º.- Cuando la Junta entienda que la publicación de la obra no perjudica al Estado, requerirá al Ministro que ha dado la orden para que la revoque. |
Artículo 48º.- Si después de tres requisiciones consecutivas, hechas en el espacio de un mes, no la revocase, la Junta pedirá que se convoque el Senado, el cual, si hay méritos para ello, hará la declaración siguiente: |
«Hay vehementes presunciones de que la libertad de la imprenta ha sido quebrantada.» |
El presidente pondrá en manos del Rey la deliberación motivada del Senado. |
Artículo 49º.- Esta deliberación será examinada de orden del Rey, por una junta compuesta como se previno arriba (art. 44). |
Artículo 50º.- Los individuos de estas dos Juntas se renovarán por quintas partes cada seis meses. |
Artículo 51º.- Sólo el Senado, a propuesta del Rey, podrá anular como inconstitucionales las operaciones de las Juntas de elección, para el nombramiento de diputados de las provincias, o las de los Ayuntamientos para el nombramiento de diputados de las ciudades. |
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