ESTATUTO DE BAYONA (6 de Julio de 1808)

TÍTULO VIII
Del Consejo de Estado

Artículo 52º.- Habrá un Consejo de Estado presidido por el Rey, que se compondrá de treinta individuos a lo menos, y de sesenta cuando más, y se dividirá en seis secciones, a saber:

Sección de Justicia y de Negocios eclesiásticos.- Sección de lo Interior y policía general.- Sección de Hacienda.- Sección de Guerra.- Sección de Marina y Sección de Indias. Cada Sección tendrá un presidente y cuatro individuos a lo menos.

Artículo 53º.- El Príncipe heredero podrá asistir a las sesiones del Consejo de Estado luego que llegue a la edad de quince años.

Artículo 54º.- Serán individuos natos del Consejo de Estado, los ministros y el presidente del Consejo Real; asistirán a sus sesiones cuando lo tengan por conveniente; no harán parte de ninguna sección, ni entrarán en cuenta para el número fijado en el artículo antecedente.

Artículo 55º.- Habrá seis diputados de Indias adjuntos a la Sección de Indias, con voz consultiva, conforme a lo que se establece más adelante, artículo 95, título X.

Artículo 56º.- El Consejo de Estado tendrá consultores, asistentes y abogados del Consejo.

Artículo 57º.- Los proyectos de leyes civiles y criminales y los reglamentos generales de administración pública serán examinados y extendidos por el Consejo de Estado.

Artículo 58º.- Conocerá de las competencias de jurisdicción entre los Cuerpos administrativos y judiciales, de la parte contenciosa, de la administración y de la citación a juicio de los agentes o empleados de la administración pública.

Artículo 59º.- El Consejo de Estado, en los negocios de su dotación, no tendrá sino voto consultivo.

Artículo 60º.- Los decretos del Rey sobre objetos correspondientes a la decisión de las Cortes, tendrán fuerza de ley hasta las primeras que se celebren, siempre que sean ventilados en el Consejo de Estado.

 

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