ESTATUTO DE BAYONA (6 de Julio de 1808)

TÍTULO IX
De las Cortes

Artículo 61º.- Habrá Cortes o Juntas de la Nación, compuestas de 172 individuos, divididos en tres Estamentos, a saber:

El Estamento del clero.- El de la Nobleza.- El del Pueblo.

El Estamento del clero se colocará a la derecha del Trono, el de la nobleza a la izquierda y en frente el Estamento del Pueblo.

Artículo 62º.- El Estamento del clero se compondrá de veinticinco arzobispos y obispos.

Artículo 63º.- El Estamento de la nobleza se compondrá de veinticinco nobles, que se titularán Grandes de Cortes.

Artículo 64º.- El Estamento del pueblo se compondrá:

1º. De sesenta y dos diputados de las provincias de España e Indias.

2º. De treinta diputados de las ciudades principales de España e islas adyacentes.

3º. De quince negociantes o comerciantes.

4º . De quince diputados de las Universidades, personas sabias o distinguidas por su mérito personal en las ciencias o en las artes.

Artículo 65º.- Los arzobispos y obispos, que componen el Estamento del clero, serán elevados a la clase de individuos de Cortes por una cédula sellada con el gran sello del Estado, y no podrán ser privados del ejercicio de sus funciones, sino en virtud de una sentencia dada por los Tribunales competentes y en forma legal.

Artículo 66º.- Los nobles, para ser elevados a la clase de Grandes de Cortes, deberán disfrutar una renta anual de veinte mil pesos fuertes a lo menos, o haber hecho largos e importantes servicios en la carrera civil o militar. Serán elevados a esta clase por una cédula sellada con el gran sello del Estado, y no podrán ser privados del ejercicio de sus funciones, sino en virtud de una sentencia dada por los tribunales competentes y en forma legal.

Artículo 67º.- Los diputados de las provincias de Estado e islas adyacentes serán nombrados por éstas a razón de un diputado por 300.000 habitantes, poco más o menos. Para este efecto se dividirán las provincias en partidos de elección, que compongan la población necesaria, para tener derecho a la elección de un diputado.

Artículo 68º.- La junta que ha de proceder a la elección del diputado de partido recibirá su organización de una ley hecha en Cortes, y hasta esta época se compondrá:

1º. Del decano de los regidores de todo pueblo que tenga a lo menos cien habitantes, y si en algún partido no hay veinte pueblos, que tengan este vecindario, se reunirán las poblaciones pequeñas, para dar un elector a razón de cien habitantes, sacándose éste por suerte, entre los regidores decanos, de cada uno de los referidos pueblos.

2º. Del decano de los curas de los pueblos principales del partido, los cuales se designarán de manera que el numero de los electores eclesiásticos no exceda del tercio del número total de los individuos de la Junta de elección.

Artículo 69º.- Las Juntas de elección no podrán celebrarse, sino en virtud de real cédula de convocación, en que se expresen el objeto y lugar de la reunión, y la época de la apertura y de la conclusión de la junta. El presidente de ella será nombrado por el Rey.

Artículo 70º.- La elección de diputados de las provincias de Indias se hará conforme a lo que se previene en el artículo 93, título X.

Artículo 71º.- Los diputados de las treinta ciudades principales del reino serán nombrados por el Ayuntamiento de cada una de ellas.

Artículo 72º.- Para ser diputado por las provincias o por las ciudades se necesitará ser propietario de bienes raíces.

Artículo 73º.- Los quince negociantes o comerciantes serán elegidos entre los individuos de las Juntas de Comercio y entre los negociantes más ricos y más acreditados del Reino, y serán nombrados por el Rey entre aquellos que se hallen comprendidos en una lista de quince individuos, formada por cada uno de los Tribunales y Juntas de Comercio.

El Tribunal y la Junta de Comercio se reunirán en cada ciudad para formar en común su lista de presentación.

Artículo 74º.- Los diputados de las Universidades, sabios y hombres distinguidos por su mérito personal en las ciencias y en las artes, serán nombrados por el Rey entre los comprendidos en una lista:

1º. De quince candidatos presentados por el Consejo Real.

2º. De siete candidatos presentados por cada una de las Universidades del Reino.

Artículo 75º.- Los individuos del Estamento del pueblo se renovarán de unas Cortes para otras, pero podrán ser reelegidos para las Cortes inmediatas. Sin embargo, el que hubiese asistido a dos juntas de Cortes consecutivas no podrá ser nombrado de nuevo sino guardando un hueco de tres años.

Artículo 76º.- Las Cortes se juntarán en virtud de convocación hecha por el Rey. No podrán ser diferidas, prorrogadas ni disueltas sino de su orden. Se juntarán a lo menos una vez cada tres años.

Artículo 77º.- El presidente de las Cortes será nombrado por el Rey, entre tres candidatos que propondrán las Cortes mismas, por escrutinio y a pluralidad absoluta de votos.

Artículo 78º.- A la apertura de cada sesión nombrarán las Cortes:

1º. Tres candidatos para la presidencia.

2º. Dos vicepresidentes y dos secretarios.

3º . Cuatro comisiones compuestas de cinco individuos cada una, a saber: Comisión de Justicia.- Comisión de lo Interior.- Comisión de Hacienda y Comisión de Indias.

El más anciano, de los que asistan a la Junta, la presidirá hasta la elección de presidente.

Artículo 79º.- Los vicepresidentes sustituirán al presidente, en caso de ausencia o impedimento, por el orden en que fueron nombrados.

Artículo 80º.- Las sesiones de las Cortes no serán públicas, y sus votaciones se harán en voz o por escrutinio; y para que haya resolución, se necesitará la pluralidad absoluta de votos tomados individualmente.

Artículo 81º.- Las opiniones y las votaciones no deberán divulgarse ni imprimirse. Toda publicación por medio de impresión o carteles, hecha por la Junta de Cortes o por alguno de sus individuos, se considerará como un acto de rebelión.

Artículo 82º.- La ley fijará de tres en tres años la cuota de las rentas y gastos anuales del Estado, y esta ley la presentarán oradores del Consejo de Estado a la deliberación y aprobación de las Cortes.

Las variaciones que se hayan de hacer en el Código civil, en el Código penal, en el sistema de impuestos o en el sistema de moneda, serán propuestas del mismo modo a la deliberación y aprobación de las Cortes.

Artículo 83º.- Los proyectos de ley se comunicarán previamente por las secciones del Consejo de Estado a las Comisiones respectivas de las Cortes, nombradas al tiempo de su apertura.

Artículo 84º.- Las cuentas de Hacienda dadas por cargo y data, con distinción del ejercicio de cada año, y publicadas anualmente por medio de la imprenta, serán presentadas por el ministro de Hacienda a las Cortes, y éstas podrán hacer, sobre los abusos introducidos en la administración, las representaciones que juzguen convenientes.

Artículo 85º.- En caso de que las Cortes tengan que manifestar quejas graves y motivadas sobre la conducta de un Ministro, la representación que contenga estas quejas y la exposición de sus fundamentos, votada que sea, será presentada al Trono por una diputación.

Examinará esta representación, de orden del Rey, una comisión compuesta de seis consejeros de Estado y de seis individuos del Consejo Real.

Artículo 86º.- Los Decretos del Rey, que se expidan a consecuencia de deliberación y aprobación de las Cortes, se promulgarán con esta fórmula: «Oídas las Cortes.»

 

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