1. El Señor puede tomar la persona y bienes de todo solariego, sin que éste por ello puede decir á fuero ante ninguno: mas al labrador solariego, poblador desde Duero hasta Castilla la vieja, no debe el Señor tomarle sin causa lo que tenga, salvo sí le despueble el solar, ó se someta á otro señorío, ó le encuentre en movimiento, ó yendose por el camino, pues en tal caso puede tomarle lo mueble y el solar, mas no prender la persona, ni hacerle otro mal; y haciendolo, puede el labrador querellarse al Rey, y éste no debe consentirlo.

  2. Ninguno pose, ni entre por fuerza en casa del solariego, pena de 300. sueldos para el Señor del solar, y de pagar el daño doble al labrador forzado. El solariego no traiga al Señor mas de una vez á querella por agravio que le hiciere: mas el de behetría cada vez.

  3. Los que prendaren en solariegos, por servicios que les hagan, y llevaren la prenda, ó la coechen, paguenla doble, y con coto el servicio exîgido.

  4. Ninguno tomen conducho en solariego, qualquiera que sea; y el que lo tomáre no atienda á pagar ni dexar prendas al tercer dia, y esperar á desempeñarlas á los nueve, pues luego en el mismo debe pagarlo en modo prevenido por la ley 5. del titulo 2.

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