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1. Si alguno tuviere pleito con otro, y ambos se avengan en comprometerlo en manos de amigos, y lo firmen; no puedan después sacarlo de ellas sino en cuatro casos: I. si se convengan en volver al fuero: 2. si mueran los amigos, ó la mayor parte antes de liberar el pleito; en cuyo caso debe liberarse lo restante por el fuero: 3. si discorden en sus sentencias; pues en tal caso ninguna vale, y el pleito ha de volver fuero: 4. si tengan superior que les prohiba entremeterse en el pleito, como los Religiosos y otros tales hombres sojetos a obediencia. Si alguno de los amigos muera antes de librar el pleito, no pueda ponerse otro en su lugar por mandamiento de fuero ni otro derecho sin voluntad de las partes, sino es pactandose desde luego, que cualquiera de éstas pudiese ponerlo por la muerte de alguno. |
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2. El demandante ó demandado que quisiere nombrar Vocero, puede hacerlo delante del Alcalde y de ambas partes, expresando su nombre y su demanda, y otorgando que habrá firme quanto diga, razone y obre juicio aquel su Vocero; y no siendo abonado dé fiador para cumplir lo que fuere juzgado. Si ambos se avengan en lo que ha de haber el Vocero, pueda éste demandarlo en juicio, y pedir, si hubiere tomado prendas, que se las desempeñe, y el Juez debe mandar que le pague dentro de diez dias lo pactado; y no pagando en ellos, el Vocero no sea obligado á responderle de las prendas sino quisiere. Lo ganado en el pleito por el Vocero del demandante, debe ceder á favor de éste, y en su nombre puede aquel aplazar, da testigos, y recibir jura, mas no jurar por él, ni subsistir otro que razone. Ninguna mujer sin otorgamiento de su marido pueda nombrar Vocero, demandando ni respondiendo. Hallandose enfermo el demandante ó demandado, vaya el Alcalde á su casa, y mande á su contrario que se presente en ella, y no pudiendo aquel ir, debe el enfermo nombrar su Vocero ante cinco hombres buenos, si la demanda fuere de deuda, y sí de mueble, ante dos testigos de su vecindad, obligandose á esta por quanto razonare en el pleito, y se determine en juicio; y nombrado asi, debe el Alcalde recibirlo, probandolo. Si forastero de la villa demande á vecino de ella, y no pueda venir por enfermedad ú otra justa escusa, debe nombrar Vocero con tres testigos, y probarlo, siendo necesario, ante el Alcalde, y éste y la parte contraria deben recibirlo; y tambien sea recibido, si por hallarse fuera del termino de su jurisdicción, y no poder traer los testigos, lo pruebe con carta sellada por los Alcaldes del lugar en que fue nombrado, ó con sello de Rico-ome, ó de Concejo, ó de Abad Benito. |
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3. El que quisiere demandar á otro, debe darle señal del Alcalde para otro dia, y el aplazado venir á ella para hacerle derecho, compareciendo ante el Alcalde despues de Misa de Tercia; si á este plazo no pareciere, pague 5. sueldos de señal para el Alcalde: y si el que no aplazó no viniere á demandarle, páguele el jornal segun él sea, y siendo hombre de mayor clase, cinco sueldos y un dinero. Si venga el demandante, y no el demandado, mande el Alcalde al Merino ó al Alguacil, que le prenda por los cinco sueldos de la señal, y le selle la puerta hasta que parezca á hacer derecho al querelloso: y sellandola al Merino ó Alguacil, debe entrar en la casa con dos testigos vecinos, y notificar á las personas que esten dentro, como vendrá en la noche á sellar las puertas: y si á otro dia, estan en la villa no quisiere venir á hacer derecho al querelloso de fuera, pague á éste las costas que le cause cada dia; y no estando en ella, aguarde hasta que venga. |
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4. Si un hidalgo demandáre á otro, debe hacerlo primeramente en el lugar del fuero del demandado, y puede prendare vasallos ú otra cosa que no sea de su cuerpo, para que venga á hacerle derecho ante el Alcalde, y si le diere fiador de cumplirlo sobre su prenda, se lo reciba, y lo cumpla hasta el tercer dia; y no aviniendose al juicio del Alcalde, puede apelar al Adelantado, y de éste á la Casa del Rey. |
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5. Si estando algun hidalgo en la villa, donde es devisero, otro le hiciese cosa porque le deshonre, debe éste ser aplazado ante la Justicia, si aquel se querelle al Rey ó Alcaldes de la tierra. |
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6. Si un Concejo de realengo demandáre á otro de behedría ó de solariego de hidalgo, algun término ó parte de él, y despues que éste sea apeado por mandato del Juez, dixiere el demandado ser suyo aquel término ó heredamiento, debe hacerse pesquisa sobre tal preito, y segun lo que resulte de ella, sea de mandar responder por el fuero del término, y juzgarse por él. Si el hidalgo demandare heredad á hombre de realengo, ó éste la demande á aquel; y después de apeada por mandato del Alcalde, dixere el demandado que cumplirá quanto el fuero mande, porque es de realengo, y el demandante afirme no serlo, y sí del fuero de Castilla ó de otro lugar, debe hacerse pesquisa sobre ello, y según lo que resulte de ésta, ha de juzgarse la heredad por el fuero de quien sea. |
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7. Ningun Clérigo no Religioso debe responder ni dar fiador por demanda que le pongan de cosa mueble, sino es de quanto mandare su Orden, ó el Obispo. |
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8. El que demandare á Monasterio, Concejo ú á otro, algun heredamiento que tengan en villa condenada por pertenencias, no debe recurrir sino por la heredad que fue en la villa ó su término. |
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9. Si el que demande á hidalgo, ó á Monasterio algun heredamiento, apeare lo que no fuese suyo, paguele otro igual, y tanto como el apeado, y además 500 sueldos: pero contra el labrador no haya calumnia alguna. |
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10. Si alguno demande heredad á otro, éste diga que la haga suya segun fuero, y aquel no pueda hacerla, debe perderla, y pagare 60 sueldos: si demandare contrato, y el demandado lo confiase ante el Juez, éste mande cumplirlo; mas si lo niegue, y el actor lo pruebe segun fuero, debe cumplirse, y pagar por la negacion sesenta sueldos. |
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