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1. Si al que demande deuda se le negáre y ofrezca probarla, debe sacar perquisidores, y nombrar testigos; y no sacandolos, ninguna de las partes es por ello vencida, y puede el juicio volver al principio. |
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2. Si al que compre heredad á otro vecino de la villa, ó le demande deuda, éste se la negare, debe probarselo con vecinos de la collacion: y si un forastero demandare á vecino, y éste niegue, pruebelo aquel con cinco vecinos de la villa, siendo el pleito sobre heredad, y con dos, si fuere sobre mueble. |
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3. El que mueste carta de compra ó empeño de heredad con testigos, siendo éstos vivos, deben jurar según fueron, y ser preguntados si lo fueron como la carta expresa; y contextando que sí, valga la compra, y quede la heredad en poder del comprador: mas si fueren todos muertos, jurando el tenedor de la carta y heredad ser cierto lo escrito en ella, y haber sido testigos los mismos citados, debe valer por fuero. |
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4. El que labre huerto, heredad ó viña que otro le demande como suya, debe responderle, y haberla el que mejor pruebe: más si ambos probaren igualmente, su tenedor quede con ella.. |
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5. El forastero de la villa que demande cosa mueble á vecino de ella, debe probar con dos testigos derechos vecinos, y con cinco siendo heredad. Si al que more año y dia en la villa, otro le demande mueble ó deuda, y se la pruebe con forasteros, debe probar con vecinos de ella, por no haberlo demandado antes del dicho tiempo mas si el vecino demandare deuda al forastero que se la niegue, debe probar con sus vecinos, y no con los forasteros de donde se contraxo la deuda; salvo siendo el pleito de mercadería, ó sobre comida de hueste, ó romería. |
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6. Si demandado alguno deuda á otro, vinieren ambos ante el Alcalde, y negando el reo, ofrezca probarla el actor, y para ello saque pesquisidores, y nombre testigos, si éstos no quisieren venir á declarar en ella el dia del plazo, y se demore el pleito por tal razon; puede querellarse de ellos, y mandar el Alcalde que se les prende quanto se les halle, y sino las personas hasta que vengan á decir la verdad: y no pidiendo traerse por virtud de la prenda, si el demandante pierda su derecho por falta de prueba, paguen aquellos la demanda, porque no quisieren declarar. |
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7. Demandando un hidalgo á otro cosa mueble, y vinoendo el pleito á prueba sobre lo negado, debe hacerla el demandante con hidalgo ó dueña hidalga que sea viuda, ó haya tomado seguranza: cada parte elija un fiel, y ambas de mancomun otro tercero; y no conformandose, el Alcalde lo dé, y tome de la villa mas cercana á la de su morada, y la prende en caso de negarse á darlo hasta que vengan ante él á manifestar la razon de su negativa, y no debe restituir la prenda hasta que se lo den. Puestos asi los fieles, y contestando haber recibido la fieldad, ha de hacerles jurar que la cumplirán verdaderamente por ambas partes, y dar plazo de nueve dias á la probante para presentar los testigos si estuvieren del Duero allá, treinta dias para que los dé en cualquiera de tres villas que señale, y haga saber tres dias antes del plazo á los fieles, quienes en ella los reciban. Si los litigantes fuesen moradores de un lugar, en él han de darse los testigos, y sino lo fueren, deben darse en el lugar intermedio que el Alcalde les aplace: los fieles, antes de recibirlos, deben conjurar los que dirán la verdad en lo que se les pregunte; y cada parte debe dar luego fiador para cumplir lo que fuere juzgando en el pleito, y sino será nulo el juicio. Recibida a prueba por los fieles, deben venir al plazo asignado ante el Alcalde, y soltar la fieldad á presencia de ambas partes, manifestando los dichos de los testigos; y por ello se juzgue. La prueba debe darse en los plazos que el Juez asigne, y cada parte á su fiel un sueldo diario, y otro al tercero por ambas de mancomun; y habiendo alzada en el pleito, ha de haber el fiel una tercia por cada dia de quantos dure aquel por razon de ella. Si el demandante dixere que no prueba, y fuere la demanda de cinco sueldos hasta mil maravedís, deben jurar el demandado con obrero, que sea tal como caballero ó escudero, y salvarse á la puerta de la Iglesia, con espada en cinta y espuelas calzadas, si fuese caballero, y si escudero con la espada al cuello y la espuela derecha calzada; y siendo de menos de cinco sueldos, debe dar un hombre qualquiera que jure por él. En demanda de raiz, habiendo prueba de lo negado, debe darse con cinco testigos, tres hidalgos y dos labradores; y traidos por la parte ante los fieles, digan lo que sepan sobre juramento ante las partes, y pueda luego contradecir sus dichos aquella contra quien se dieren, expresando no ser hijosdalgo, pues deben serlo desde abuelo á nieto, y de legítimo matrimonio, y no siendo tales, pueden desecharse: y esta clase de prueba recae sobre todo pleito de raíz, mueble, ó amistad. Si sea la demanda de hidalgo á labrador sobre cosa mueble, y este niegue, debe aquel probar con otro hidalgo y dos labradores, y no pudiendo, salvese el labrador con un vecino: si fuere la demanda de labrador á hidalgo que niegue, debe probar con un hidalgo y dos labradores, y no pudiendo, salvese por su cabeza, y jure por tres veces el demandado; la primera por Dios Padre, Hijo, y Espiritu Santo; y la segunda, por Dios y Santa Maria, y por los Apostoles, Virgenes, y todos los Santos; cuyo juramento debe repetirse tercera vez sin contradiccion, y reusandolo, será vencido. |
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8. En pleito entre hidalgo y labrador puede aquel desechar los testigos de éste, expresando y probando no ser hijo legítimo, ó ser perjuro ó descomulgado; lo qual no puede el labrador decir contra el hidalgo. Si alguna de las partes diga tener sus testigos del Duero acá, se le den nueve dias para que los traiga; si exprese tenerlos en la villa donde fue el contrato, alli deben darsele los nueve dias hasta el sol puesto; y 30 si manifieste tenerlos del Duero allá: y el fiel pase á costa de ambas partes á recibirlos en el lugar propuesto por la probante. Si preguntada la demandante por el Alcalde sobre si pueda probar lo que la otra niega, respondiere no saberlo de cierto, debe mandarle que venga hasta los seis dias, y tambien la contraria con su fiel, y decirle que le dá la prueba de los nueve; y si en estos no pudiere haberla ante el fiel, venga á dar la jura de que no pude probar. |
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9. Esta ley prescribe la forma del juramento que según fuero de Castilla debia recibir un hidalgo á otro por tres veces, y de la respuesta que habia de dar el juramento sin resistencia alguna, pues mostrandola quedaba vencido en la demanda. |
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