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1. Por deuda de hidalgo conocida y juzgada a favor de Judio ó Cristiano, debe entregarse el acreedor en sus bienes muebles, y venderse estos á los nueve dias, y á falta de ellos en sus raices, los que tenga y disfrute hasta ser pagado de la deuda, y de los gastos que hiciere en su labor; mas no queriendo labrarlos, tengalos á menoscabo, sin venderlos. |
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2. A ningun hidalgo se prenda por deuda ni fianza; ni se le prenden los palacios de su morada, caballo, mula, y armas de su cuerpo; pero si los demás bienes donde los tuviere. |
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3. El hidalgo, u otro hombre, que debiere á judio, aunque haya carta en que exprese serle deudor de todo quanto tiene mueble ó raiz, pueda venderlo y empeñarlo antes que el judio se entregue en ello, mas no despues, hasta que sea pagado. |
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4. Si forastero de la villa demandare á vecino de ella deuda manifiesta, el Alcalde debe darle plazo para su pago; y negandola, mandarle que venga à jurar luego. |
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5. La deuda hecha en mercado, y manifiesta ante el Alcalde, éste la mande entregar luego sin demora alguna. |
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6. Al que confiese en juicio deuda de dinero ó de mueble, el Alcalde dé plazo de diez dias para su pago, y pasados los nueve sin hacerlo, mande al Merino ó Alguacil que le prende los muebles con valor de tanto y medio de la demanda, y puestos en manos de un vecino, estén en él otros diez dias, y cumplidos los veinte se pasen al corredor para su venta, quien tome señal de los que mas dieren por ellos, y haciendola saber al Alcalde, éste ó el Merino la ejecuten, y paguen, entregando el resto al deudor. Si no tuviere mueble, y sí raiz, se le dé plazo de diez dias para el pago, y pasados, esté otros diez en el palacio del Rey, y venga á su casa á comer y beber; y sin en la ida ó vuelta se pare y hable con alguno, y se lo pruebe el acreedor con dos testigos derechos, pierda el plazo del palacio, y esté otros diez dias en el castillo, venga á casa á comer dos veces la dia, y vuelvase á dormir á él: si no pagaré en estos diez dias, metanlo en la torre y cepo, y esté otros diez; y no pagando en ellos, los Alcaldes y Merino vendan de sus bienes los que basten para la deuda, paguen al acreedor, y valga la venta, la qual otorgue y afiance el mismo deudor, sin salir antes de la prision. Si se desaforase del palacio, castillo, y torre ante el Alcalde, entre los plazos puestos por éste, y no haya despues los del palacio, castillo, ni torre; y de sus bienes, muebles ó raices, se vendan los que cumplan la deuda, trayendolos al corredor, tomando éste señal de los que mas dieren por ellos, y haciendola saber al Alcalde, el qual haga la venta, y el deudor la otorgue. |
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7. Al demandado que se halle enfermo de fiebre, se le dé plazo de treinta dias; y pasados, venga por si al fuero, ó dé Vocero ante el Alcalde á presencia de la parte: mas si la enfermedad fuere de gota ú otro dolor, que le impida andar, no haya plazo alguno, y venga luego por sí ó por Vocero á cumplir derecho al querelloso: y siendo el pleito tal en que deba jurar, lo haga donde esté impedido, y no en la iglesia acostumbrada, pues no puede ir á ella. |
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8. Si el deudor estuviere enfermo veinte dias, y fuere amonestado por las Iglesias, y muriese, hallandose sus acreedores en la villa, no demandandole en el tiempo de la enfermedad, puedan sus hijos y herederos desheredarse, y no responderles, por no haber querido demandarlo. |
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9. Si demandando un Judio, con carta ó sin ella, á dos ó mas hombres, estos confiesen la deuda, pero la disputen entre sí, diciendo uno al otro ser suya, y que lo dió fiador, y quedó libre, y negandolo el otro, si éste dixere no probarlo, jure que no fue fiador, como aquel dice, y ambos paguen la deuda de mancomun. |
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10. Al preso por deuda, no teniendo con qué alimentarse, el que lo hiciere prender, debe darle de pan y agua quanto quisiere cada dia, y al carcelero sus maravedís, quando fuere suelto: y el vecino de la villa preso por deuda, no pueda ser sacado de ella sino quisiere. |
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11. Si el deudor con dos plazos encerrados del Alcalde, ó el de diez dias para pagar la deuda confesada, no quisiere darla el demandante, pueda éste pedir que se le entregue en sus bienes, y asi debe mandarlo el Alcalde al Merino ó Alguacil; mas si la demande otra vez ante nuevo Alcalde ó Merino, pueda haber el demandado sus nuevos plazos. |
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12. El Alguacil que mandado del Alcalde sacáre prendas á hombres de la villa por deuda á favor de forastero, debe hacerlo, y darlas á éste según fuero; y siendo tales que no pueda sacarlas por sí, valgase de otros hombres que la ayuden, y sean pagados por el deudor. |
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13. Si el deudor, cumplidos todos los plazos encerrados para pagar la deuda, no lo hiciere, el Alcalde manda al Alguacil que haga entrega según fuero, éste, no hallando casa de aquel sino bestias, bueyes, bacas, ú otro mueble, ó ganado mayor ó menor, los tome, y diga á su dueño, que los ponga en manos de corredor para su venta; y sino quiera ponerlo, ó se escondiere por no ejecutarlo, el Alcalde los mande poner en corredor que los venda á quien mas diere por ellos, dandole el deudor fiador de saneamiento; mas si rehusare darlo, ú-otorgar la venta, se le embargue quanto tenga; y aun no queriendo hacerlo, se le prenda, y no se le suelte de la prision hasta que lo execute. |
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14. El que demandáre deuda á otro, si éste se la niegue, debe probarla y la razon de ella. |
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15. El que hubiere plazo de diez dias por deuda contra vecino de la villa, debe dar prendas al acreedor, y éste tenerlas tres dias, y después llevarselas donde quisiere, y usar de ellas, pero no venderlas; y cuando su dueño quiera desempeñarlas, ha de restituirselas quales fueren: mas si quisiere tenerlas en la villa, pueda venderlas á sus plazos. |
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16. Si el que preste pan nuevo por añejo dexáre pasar el año sin pedirlo ni prendar por él hasta Mayo, no pueda después hacerlo hasta Santa Maria de Agosto; sino es que intervenga pacto de darlo en cualquier tiempo que se le demande. |
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17. Si el deudor demandado confesare la deuda, y exepcione que hizo el pago, y negado por el demandante, proponga aquel que lo probará, ó que no puede probarlo, por cualquiera de estas razones debe depositar el importe de la deuda, y prendas con valor de tanto y medio: si lo probáre, recobre uno y otro; y sino pudiere probarlo, jure el demandante no estár pagado, y llevese la deuda y prendas. |
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18. Si el hombre de la villa demandado por Judio, quisiere entrar á este emplazo, debe el Alcalde darle el de diez dias como al vecino. |
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19. Si el demandado por Judio con carta de deuda, la negaré, y se le pruebe, debe pagársela, y además sesenta sueldos al Merino; no pudiendo el Judio probarla carta según fuero, pague otros sesenta, y aquel se libre de ella; y probándose que fue pagada, pague otros sesenta, y el Alcalde la rompa, sin que baste atestiguar con otro Judio el Cristiano que la hizo, pues debe probar con otro Cristiano ó con Judio. |
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