1.  Demandando un hidalgo á otro alguna heredad ó calumnia, ó por otra deuda procedente de qualquier exceso, y no teniendo muebles que prendarle, no se le puede entregar cosa de sus heredades sin mandamiento del Rey.

  2.  El hidalgo que demandáre á otro, puede, sin el Rey ni otra Justicia, prendarle si le hallare solariegos, para que venga á derecho, y tener la prenda, sin darle de comer y beber hasta que muera; y muerta puede prendarle otra de los vasallos, solariegos ó de behetría. Si el de behetría quisiere sacar su prenda, debe haberla, dando fiador al demandante, ú otorgandose por su vasallos: pero si antes de hacer tal fianza, se llamáre por de otro Señor, debe llevar su prenda y no queriendo darsela, puede prendar por ello: y quando un hidalgo á otro hiciere semejante prenda, la pueda tener hasta que venga á derecho, ó muera en el corrar de hambre, en cuyo caso debe mostrar los pellejos de las bestias prendadas, y darlos al demandado después que éste haya cumplido derecho Siendo le demanda de bienes raices, debe cumplirlo en el lugar de su situación: y si el demandado pidiese al demandado pidiese al demandante fiador de alzada, este se lo dé, y no dandolo, pueda aquel prendarle la demanda ante el Alcalde hasta que lo dé, ú otra tal heredad como la demandada; mas dandole fiador, le debe apear la heredad que le diere, y en que pueda haber su derecho á la otra tal, y dexarla sin calumnia; y si le venciere, la haya en salvo. Si el prendado dixiere al que lo prende, que quiere cumplirle quanto el fuero mande, debe darle fiador en el lugar en que se hizo la prenda, ó en otro en que sea devisero con él: y no será fiador derecho el que no tenga solariegos donde los dos fueren diviseros, Si dando fiadores derechos sobre su prenda, el otro diga no serlo, y reuse recibirlos, prende aquel á éste por el agravio, y ambos asi prendados y convencidos á ir ante el Alcalde de, si pruebe el primero que daba sus fiadores derechos, y el otro no se los recibió, paguele éste doble la prenda y enguerras: y dando sobre esto fiadores de behetría ó realengo, deben recibir se tales que tengan el valor de la demanda y su doblo. En toda demanda de cualquiera hombre contra otro, si éste la niegue, y aquel lo venza, debe pagarle el doblo, sino en pleito de fuero ó de justicia.

  3.  El hidalgo que por sí prendáre á otro, debe tener la prenda an la villa, y trasnocharla, y llevarla á los hombres buenos de ella, que la daria por derecho, si hallase á quien: no hallando le vasallos que prendarle, no puede prendar cosa de su cuerpo y sí desafiarle en razon de la prenda y después prendersela: y si este prendado le hiciere derecho, pueda demandar á aquel 500. sueldos, porque le deshonró tomandole la prenda de su cuerpo.

  4.  El hidalgo querelloso de Obispo, Cabildo, Prior, Comendador, ó de otros hombres de abadengo, no prende por ello hasta hacerlo saber al Merino del lugar; y si al plazo que este ponga no viniere el abadengo, pueda aquel prendarlo por su parte, ó con Merino del Rey si lo hubiere; mas pidiendo la prenda con fiadores, debe darsela, y el Merino hacerla dar: y lo mismo el Señor del abadengo, que hubiere querella del hidalgo no vasallo suyo, excepto que según prendare el hidalgo en el abadengo, asi el Merino del Rey debe prendar en lo de hidalgo por el Obispo, Cabildo, Abad; Prior, ó Comendador.

  5.  El Señor pueda entregase en todos los bienes de su Cillerizo que traxere sus llaves manifiestamente, y tenerlos en su poder hasta que le dé cuenta; y mientras, si los recoge del Señor, no pueda enagenarlos sin licencia de éste.

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