1.  Si alguno arrendase casa ó huerto, tierra ó viña á labor, y la recibiere en fraude de otro, y tuviere alguna deuda, debe ser antes entregado el dueño de la heredad por las prendas que tuviere en la casa, ó por los frutos que hubiere en la huerta, tierra ó viña, hallandolos en la heredad, ó el trigo en la era; y si algo restáre, entreguense después los otros interesados; pero en caso de calumnia ó livor, hayalo el Rey.

  2.  Los que tengan casa en comun, no puedan dividir ni cerrar su respectiva pequeña parte, y sí deben convenirse en arrendarlo todo, sí quien mas viere por ella, y borrar cada uno la parte de renta correspondiente á su suerte, y si alguno tuviere tanta que sea capáz de morar en ella, pueda hacerlo, pagando lo que otro cualquiera.

  3.  El que labre tierra erial, aun sin mandato de su dueño, debe coger el fruto, pagando á éste su derecho de 3. ó 4. según su calidad.

  4.  El labrador de heredad, si otro se la demanda, debe responder, permaneciendo en su tenencia: el que mejor pruebe su dominio, la haya; y si ambos prueban igualmente, quede con ella el poseedor.

  5.  Si el mozo ó moza que por cierto salario y tiempo se concertare con alguno; y estando sano, muriese antes de cumplido el plazo, sin culpa del amo, pague éste el salario doble, y tambien si lo echáre de su casa sin culpa; y si se quexe de haberle llevado de ella cosa de hasta 15. sueldos, paguesele quanto jure, no siendo el amo sospechoso en la estimacion del Juez y de hombres buenos.

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