1.  El hidalgo pueda demandar el heredamiento de abolengo hasta su abuelo, y no en adelante: pero el no hidalgo pueda solo hacerlo hasta 31. años y un dia.

  2.  Si al demandante de heredad respondiese el demandado que se la apeé, debe el Juez mandarlo, y hacerse el apéo ante 5 testigos de si parroquia: si despues quando vinieren á juicio, dixese el demandado ser poseedor y labrador de la heredad año y dia á vista y paciencia del demandante, y lo pruebe con 5 testigos, debe quedar con ella mas si el demandante dixese que este tiempo no vale contra el, por quanto se querelló antes del año y dia, debe probarlo que se querello en el Concejo, ó en la parroquia del demandado ante 5 de sus vecinos; y si dixere que él mismo se la dio á medias, ó arrendada, prestada ó empeñada, y el tenedor lo confiese, no valga á éste la tenencia: pero si lo niegue, y el demandante no pueda probarlo, debe éste ser vencido, y aquel haber la heredad por suya.

  3.  Si alguno condugere agua de nuevo poara el riego de su heredad, y despues pasase por otra, haciendo madre, puede el dueño de ésta no consentirlo, por no haber uso ni costumbre; ó ambos avenirse en partir riego, ó año y dia, hallandose presente en el lugar, y no se querellase, valga dicho tiempo en razon del agua, y los herederos de estos primeros que asintieron, no puedan despues impedirlo.

  4.  El que tuviere heredad del hidalgo 33 años y 3 dias á vista del dueño, sin que éste la demande, ni se querelle al Rey ó Merino mayor de la tierra, si esto lo probare, no debe responder á la demanda: siendo heredad del labrador pierdala éste por tenencia de 10. años arriba, sino se querellase según fuero yo aunque puede desmandarla hasta los 10 años, no pueda, si la heredad fuese de abolorio.

  5.  Un hermano á otro no debe responder después de 16 años, siendo presente en la tierra, y no querellandose hasta dicho tiempo sobre partición.

  6.  Ningun Cristiano á Judio, ni éste á Cristiano puede quitar heredad por año y dia, sin mostrar además justo título de adquisición.

  7.  Si uno de dos herederos inmediatos quite los mojones, meta dentro de los suyos parte de la heredad del otro, y la tenga año y dia, no le valga la tenencia de ella contra el otro que le demande; y deben los Alcaldes y hombres buenos poner los mojones en su lugar, y juzgar según fuero al que los quitó.

  8.  Las ventanas que uno abra en la pared de su casa contigua á otra ó á sus corrales, sean del tamaño que no saque por ellas la cabeza. Si hiciere alguna grande á vista del vecino por tiempo de año y dia, pueda tenerla hasta que éste tape su pared: el que tuviese canal sobre solar y yermo año y dia sin querella de su dueño, pueda continuarla hasta que éste haga casa en él: el solar yermo no pierde sus derechos: si sobre él cayere gota de casa, el dueño de ella la recoja quando el del solar hiciere su casa: y si en él echase algun estiércol año y dia, á vista y sin querella de su dueño, pueda embargar el tal solar.

  9.  El que labre de nuevo casa ó molino, y plantáre huerta ó viña, y lo tenga año y dia pacíficamente, no pueda después ser impedido; pero si antes del año, querellandose alguna de la obra nueva al Concejo ó Alcaldes, ó en la collacion del querellado; en cuyo caso deben los Alcaldes impedir la continuación de la obra, hasta que se determine el pleito.

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