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1. Si el que hiciere molino nuevo y canales para él, causáre impedimento en las de otro antiguo, debe baxarlas de modo que se evite el daño y corra el agua de la presa de éste. |
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2. Los que tuvieren molino comun, deben arrendarlo al que tenga mayor parte en él, avisando á los otros, si se hallare en el lugar ó donde puedan ser habidos; y si éstos, ó alguno de ellos diesen mas renta que aquel, á él debe arrendarse. Si el que mas parte tenga, lo diere en arrendamiento, y los demás recelen de ello algun engaño que no pueda probarse, jure que lo arrendó en lo mas que pudo para bien de todos sin engaño ni encubierta, y valga el arriendo. |
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3. Arrendando alguno su molino a otro con sus aparejos, debe luego apreciarse el valor de éstos; y cuando lo dexe el arrendatario, ha de restituir al dueño otros tales y tan buenos, ó su importe, según quisiere; y si metiendo en él mas del aprecio, quisiere llevárselo cuando se vaya, puede hacerlo estando apreciado, y pagando su valor. |
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4. Si arruinado un molino de varios dueños, se trate de hacerlo nuevo, ó de repararlo, y alguno de ellos no quiera concurrir con su parte de gastos, deben los otros hacerlos, ó qualquiera de ellos, avisándole antes con hombres nuevos para que dé su parte; y negándose á darla, hagan la obra los demás ó alguno de ellos, y puedan retenerlo hasta que pague, llevando cada uno de la renta lo correspondiente según su suerte, sin contarlo después que pagáre su parte de gastos causados en rehacer el molino ó componerlo. |
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5. Si el dueño de un molino arruinado quisiere hacerlo, puede tener cortada el agua á los otros molinos por doce dias, sin pagar cosa alguna á sus dueños. Si alguno en su heredad quiera hacerlo de nuevo, puede exejutarlo sin causar daño á molinos y heredades agenas. Si por la tal heredad pasáre agua, ó por entre dos heredades, y sus dueños quisieren hacer molinos, aunque se opongan otros que los tengan arriba ó abaxo, con el fundamento de haber éstos limpiado el cauce de los nuevos hasta los suyos en toda sazon que hubieron menester, pueden aquellos hacer los nuevos en su heredad, no causando daños á los de arriba y abaxo, ni á los de las otras heredades. |
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6. Ninguno haga presa ni otra fortaleza en heredad alguna, de que se siga daño á los molinos ú á otras heredades: y el que lo hiciere pague cien sueldos al Rey por la calumnia, y el daño doble al dueño de la perjudicada; y á su costa debe luego deshacerse la obra nueva. |
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7. El que preciare la presa de molino, ú otra qualquiera que tenga un codo en su picadura, ó atravesare todo el cauce, pague el daño causado al dueño del molino, doblado á su arrendatario, según dixere con juramento, y ademas 60 sueldos de calumnia al Merino del Rey; lo que se entienda, probandoselo con dos hombres buenos. |
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8. El que le dia pescare en pielago ageno, y cortáre el agua, pague por el corte de ésta al dueño de la heredad 60 sueldos, y doble el pescado que sacáre, probandosele con dos testigos derechos; y si lo execute de noche, pueda ser demandado por hurto, probandoselo según fuero. |
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