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1. El hidalgo pueda dar en arras á su muger el tercio de su heredamiento; las que debe ella tener por su muerte, no casando, y haciendo buena vida: si los herederos quisieren tomarlas, deben darle 500. sueldos; y si le dexaren la heredad de las arras, no la puede vender ni enagenar mientras viva, pues casando ó muriendo han de volver á ellos. Muerto el marido, puede ella llevar toda su ropa y lecho, el mueble que traxo el matrimonio, y la mitad de gananciales hechos en él; y tambien su mula ensilladera y enfrenada, si la traxo ó heredó, ó se la dió el marido. |
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2. Pueda el hidalgo dar á su muger en la hora del casamiento (teniendo ó no hijos de otra) una piel de abortones grande con tres cenefas de oro, y tan larga, que pueda un caballero armado entrar por una manga y salir por otra, y tambien una mula con silla y freno, y un vaso de plata: cuya donacion usada antiguamente, quedó reducida á un mil maravedís. |
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3. El que quisiere dar algo á su muger al tiempo del casamiento (teniendo ó no hijos) puede hacerlo, vendiendo de sus bienes lo equivalente á un amigo de su confianza, que despues se lo venda á él y á su muger; en cuyo caso habrá ésta la mitad de ello, y conseguirá lo que aquel quiso donarle. |
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4. La ropa ú otras prendas dadas por el marido á la muger al tiempo del desposorio, si se separen antes de consumado, y de haberla él besado y abrazado, deben restituirsele, mas no despues. |
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5. Por muerte de la dueña casada con caballero, partiendo éste el mueble con sus hijos, pueda sacar de mejora su caballo, bestias, y armas de füste y hierro: y por la de la muerte de él, saque la dueña en mejora tres pares de paños y la mejor cama y bestia de acémila. |
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6. Si marido y muger adquiriesen por sus vidas alguna heredad, muerto el uno, no puedan los hijos pedir al otro parte alguna de su renta, sino es que ambos lo concertasen al tiempo de la adquisición, y se pruebe según derecho. |
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7. Si el marido vendiere algun heredamiento propio de la muger, y confesáre ante testigos rogados que con su producto compró otra heredad ó cualquier cosa, debe ésta ser de la muger como lo era lo vendido: y lo mismo se entienda si él vendiere de lo suyo y compráre con ello alguna cosa para sí, pudiendo probarse, y no por confesion de la muger, sino es que la haga en testamento y enfermedad. Asi como el marido puede vender los bienes de la muger habidos por ésta antes de su casamiento, puede tambien reintegrarla, si quisiere, confesando ante testigos que era de ella lo vendido; esta confesion hecha estando sano ó enfermo por razon de demanda, valga, y en su virtud debe entregarse la muger en los bienes de él, sin que los pidan sus hijos ni otros herederos. Vendiendo el marido heredad propia de la muger sin otorgamiento de ésta, no se la puede demandar mientras viviere con él, y permanezca en su poder; pero si después de su muerte ella ó sus herederos, sin que el comprador pueda ampararse con la tenencia de año y dia, pues debe repetir para su saneamiento contra los fiadores que recibió al tiempo de la compra. Los muebles habidos por los cónyuges quando casaren, y justificados con prueba derecha, disuelto el matrimonio, debe cada uno, ó sus herederos, cobrar los suyos con la mitad de ganacias hechas en él, y consistentes en muebles ó raices comprados ó adquiridos en union; salvo lo que alguno de ellos hubiere ganado por donacion, como de señor, pariente ó amigo, pues en esto ningun derecho tiene el otro cónyuge. |
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8. Entre hidalgos puede el marido vender los muebles y raices comprados y adquiridos con su muger, y tambien los propios de ésta habido antes del matrimonio, sin que ella lo impida ni demande mientras viva; pero despues de muerto puede demandarlos á sus herederos donde los halláre; y los demandados no puedan defenderse con la venta del difunto, no habiendola ella otorgado. |
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9. Ninguna dueña pueda comprar ni hacer fianza sin otorgamiento de su marido: y si lo hiciere, y éste muestre su pesar ante testigos, y la diere una pescozada, diciendo no querer que valga la compra ó la fanza, será nula sin valor alguno por el fuero. |
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10. Si el marido hiciere deuda ó fianza por cosas que le pertenezcan, como comprar bestias, tomar pan prestado, y otras semejantes que son á beneficio de ambos, tiene la muger su parte en ellas, aunque no concurra á la fianza: mas si aquel la hiciere por complacer á alguno, ella ni sus bienes no serán responsables, ni tampoco si él sacáre encubiertamente maravedís de Judío ú de otro lugar, sino es que se pruebe haberse convertido en provecho de ambos. |
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11. Si marido y muger fiadores ó deudores de mancomun fueren en todos plazos encerrados, y él se ausente de la villa, debe ella entregar luego al acreedor, sin plazo alguno, los muebles, y pague: mas no habiendo entrado en la deuda ó fianza con su marido, debe haber plazo de nueve dias para que envie por él, y venga á hacer derecho, hallandose en lugar cierto del Ebro, Pisuerga, ó Duero acá, y estando de los puertos allá, sea el plazo de treinta dias. Si se ignore su paradero, y tema el querelloso perder su derecho, debe haber plazo de año y dia y ser emplazado en su casa á presencia de su muger ó familiares de ella ante testigos. Si en dichos plazos no vinieren, se le tomen prendas con valor de tanto y medio en muebles, y sino raices, y entreguen al demandante; y probando éste segun fuero, y jurando no estár pagado de la deuda ni de parte de ella, debe venderlas, y entregarse de su demanda. |
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12. El marido no sea obligado á la deuda ó fianza que hiciere su muger sin su otorgamiento, excediendo de cinco sueldos, sino junto es que fuere panadera ú otra de aquellas que compran y venden con gusto de sus maridos en lo que ganan; y pueden ampararla mientras viva, sin pagar uno u otro lo que exceda de los cinco sueldos; pero muerto él, debe pagar ella y quitar la fianza, y si muriese, sus herederos paguen, probándose la deuda según derecho. |
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13. Si demandado un vecino por forastero de la villa ante el Alcalde de ella, confiese en juicio y fuere puesto en plazo para que pague, y dentro de él se ausente de la villa sin pagar, cumplido, y pidiendo el querelloso que se le haga entrega, debe mandarse y tomar en su casa prenda de los bienes que fueren suyos, y no habiéndolos, de los comunes a su muger, pero no de los propios de ésta sino hubiere entrado en la deuda. |
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