1.  Todo hidalgo mañero, estando sano, puede dar ó vender sus bienes á quien quisiere: mas si enfermáre de muerte, solo puede disponer del quinto de ellos por su alma, y lo demás deben heredarlo en comun sus parientes, como hermanos de padre ó madre, siendo mueble ó ganancial; y siendo herencia de patrimonio, el pariente de donde esta venga. Si tuviere sobrinos, hijos de hermano, hayan derecho de heredarle, con tal que éste tenga la herencia en su vida, y por su muerte se parte entre sus hijos, sobrinos del difunto heredado.

  2.  Al difunto mañero sin hijos deben heredar sus parientes mas cercanos, que no sean Monjas ni Religiosos, pues éstos solo pueden heredar á sus padres, tomando su parte de herencia como los demás hermanos para disfrutarla por su vida, mas no pueden enagenarla sino es en 3 casos: por deuda de sus difuntos padres: por deuda contraída antes de entrar en Religión: y por falta de vestido y comida. Y al fin de sus dias pueda disponer del 5 de dicha herencia á favor de su alma, y el resto vaya á sus parientes.

  3.  Si el que muera dexando hijos herederos de mas de 5 sueldos, tenga alguna deuda manifiesta, pueda el acreedor prendar á cualquiera de sus hijos, y reintregarse de lo que halláre: y el que de éstos satisfaga, pueda pedir á los demás herederos que le ayuden al pago. Si por muerte de los padres vieren los hijos que sus bienes no alcanzan al pago de sus deudas, deben manifestarlo asi en concejo, y ante testigos vecinos dé la parroquia del difunto; y haciendolo, no son obligados á ninguna de ellas.

  4.  Muriendo hidalgo con hijos, y dexando lórigas, armas, caballo, y otras bestias, no pueda mejorar á alguno de ellos, y sí a todos igualmente, excepto el mayor, á quien puede dar su caballo y armas para servir al Señor que servia el difunto, ú á cualquiera otro.

  5.  Por muerte del padre ó madre todos sus hijos deben pagar juntos un solo pecho: pero los que de ellos casáren, y se vallan de la casa, paguen cada uno su pecho, si tuviere bienes de valor de 10. sueldos, pero no teniendolos, nada pague.

  6.  Ninguno después de enfermo y cabeza atado pueda dar ni mandar de sus bienes mas del 5. de ellos: pero si fuere, ó le llevaren por su pie al Concejo, ó á uso de Iglesia, y no llevaré toca, valga lo que hiciere.

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