1.  Si el padre, madre, ó hermanos demandado sobre partición de bienes, como tenedor de ellos, responda al demandante haber ya tomado su parte ó el precio de ella, debe probarlo, si fuere mueble, con dos testigos, y sin raiz con cinco vecinos de la parroquia del difunto.

  2.  Si el que demande á sus padres ó padrastros sobre herencia, tuviere hermanos ó parientes con igual derecho á ella, y el demandado dixiere en juicio, que no debe responderle hasta que todos juntos le demanden, debe el Juez admitirle esta excepcion, y mandar al demandante que pida junto con los demás.

  3.  Se refiere una fazaña, en que habiendo demandado un hijo á su padre, después de largo tiempo de haber este pasado á segundas nupcias, sobre partición de bienes, y respondio el padre tenerla ya dada, se lo negó el hijo, y aquel no pudo probarlo y falleció; y continuada la demanda con su viuda, tuvo ésta que darle partición de lo mueble, y mitad de las raizes, y quedar ella con la quarta parte.

  4.  Si hermanos parten viña, ó casa que tenga inmediato camino el Concejo, y alguna, camara ó almoxava sobre él, que sea cerrada, y para la partición echen suertes, aquel á quien toque la de cercar el camino, lleve de mejora lo que salga sobre él además de su parte.

  5.  En partición de herencia entre hijos con padres, ó entre hermanos, cualquiera de ellos, ú otro cabezalero del difunto, puede pedir á los demas, que cada uno asegure el pago de su parte de deudas: su quisiere pagar la parte de cada uno, deben los cabezaleros dexarle la herencia; y si pagar luego no pudieren, deben partir, y echar suertes, y prendar la de aquel que no quiera pagar, hasta que satisfaga su parte, ó dé fiador que pague según derecho.

  6.  Si el padre ó la madre diere á alguno de sus hijos ó hijas en casamiento ó sin él alguna heredad, ropa, ó vaso de plata, teniendo otros que no lo otorguen, y muriese, debe traerse á partición entre todos, si lo pidiesen; pero si fuere dado oro ó algun dinero en casamiento, ó por razon de cantar Misa, no se traiga á partición, y lo haya aquel á quien se dío: y esto se entienda quando el padre ó madre lo diere, estando en salud, mas no en enfermedad, ni á la hora de su muerte, pues en ella no puede dar á un hijo mas que á otro, sino del quinto de sus bienes, de que puede disponer por su alma, y á favor de quien quisiere.

  7.  Si los hijos por muerte de alguno de sus padres demandan particion al vivo, y éste diga que la muger se lo dio, ó ésta que el marido á hora de la muerte, y aquellos pidan, que lo asi dado se deposite, debe hacerse; y si aun dixesen que debe ser en mas cantidad, pero no puedan probarlo, jure el demandado no ser mas, y sobre lo depositado hayan el juicio.

  8.  Si algunos hijos se fuesen de las casas de sus padres por casamiento ú otra razon, y otros quedasen morando en ellas, puedan aquellos demandar á estos por muerte del padre ó madre la particion de sus bienes, y de quanto hayan ganado viviendo en su compañía. El que quiera evitar este suceso salgase de la casa con su caudal y vayase á morar á otra, antes que el padre ó la madre muera, y si ésta ó aquel perdiere su caudal, viniere á pobreza, y alguno de sus hijos rico le quiera llevar á su casa, puede hacerlo, llamando á los Alcaldes y testigos para que vean lo que lleva á ella; en cuyo caso, si despues falleciere en la casa del hijo, no puedan por ello demandar á este los demás hermanos sobre particion de los bienes entre sí.

  9.  Si el padre ó madre pasáre á segundo matrimonio con hijos del primero, y estos le demandaren particion de bienes del difunto, debe darla, aunque hayan pasado mas de 30. años de su muerte; sino es que pueda probar que ya se hizo, y llevaron su parte: sin esta prueba deben llevar la mitad de quantos bienes muebles hallaren, y de los raices adquiridos antes ó despues de la muerte del difunto heredado, y no dar nada de las deudas hechas despues de ella; mas si pasáre dicho tiempo de 30. años, según derecho, y muriese el tal padre ó madre sin demandarsele sobre dicha particion no puedan despues hacerlo, ni se les debe responder á tal demanda.

  10.  Si uno de los conyuges llevase especies de ganado al matrimonio, y muriese alguno de ellos dexando hijos, si estos demandaren al vivo partición de bienes, se les debe dar no solo de los muebles y raices, sino tambien de las crias del ganado que llevó al matrimonio, hechas en el tiempo de él; mas no del ganado que pruebe segun derecho haber llevado al tiempo de su casamiento.

  11.  No deben partirse Lugar, molino, ni heredad, y sí sus rentas anuales; ni tampoco el arbol, y sí su fruto; y queriendo alguno de sus dueños cortarlo, no deben los otros consentirlo como injusto y perjudicial á sí mismos.

  12.  El que tenga arboles en viña, huerta, ú otra heredad, si llegan á crecer de modo que las ramas pasan á la heredad agena, pueda el dueño de ésta tomar la mitad del fruto que en ella cayese, ó cortar dichas ramas en cuanto pueda alcanzar con la segur hincado de rodillas sobre una bestia albardada, y puesta en la linde de ambas heredades.

  13.  Ningun exido de la villa pueda partirse sin mandato del Rey ó Señor de ella; y si el Concejo lo partiese entre sí, ó vendiese á algun vecino ú á otro, pueda el Rey tomarlo para sí y tambien el Señor de la villa.

  14.  Si dos villas linderas tuvieren el termino comun, y sin partir y quisieren dividirlo, deben hacerlo con medida piertega.

  15.  Si por muerte de uno de los conyuges quisiere el otro dar su partición á los hijos, agnados, ó parientes mas propincuos del difunto, y los ignorase, y no pudiese hallar, debe decirlo á los Alcaldes del lugar de su vecindad, ó de la situación de los bienes, quienes deben escribirlos todos, y dar carta de emplazamiento para que vengan, ó envien á tomar su partición al pueblo, en que murió el difunto y dexó sus bienes = Prosigue previniendo la forma del emplazamiento; los plazos que han de darse segun la distancia de la tierra asta el de un año; y que mientras se cuiden los bienes, labores, y ganados á costa de todos, y sean pregonados tres veces. Si vinieren á los llamados plazos, hagan su particion de quanto dexó el difunto al tiempo de su muerte, y de las ganancias posteriores hasta los emplazamientos; pero no de las hechas despues de estos, y hasta que vengan á demandarlos; ni el tenedor de ellos sea obligado á responder por la tal ganancia posterior á dichos plazos.

  16.  El camino que sale de la villa para fuente de agua haya la anchura suficiente, para que puedan pasar dos mugeres con sus orzas: el que vá para otras heredades, debe ser tan ancho, que si encuentren dos bestias cargadas, puedan pasar sin embargo alguno; y el camino de ganado debe ser ancho, quanto baste á que puedan pasar dos perros sin embargo.

Inicio

Imprimir Fuero Castilla (L. V - Tit. III)