|
|
|
1. Los menores de edad, por muerte de su padre ó madre, sean tomados por sus parientes mas propinquos, y sus bienes arrendados al que mas diere por ellos; en cuyo arrendamiento se prefieran por el tanto dichos parientes, y á estos el padre ó madre que los quiera por el tanto, como tambien en la tutela de sus hijos. Sino tuvieren pariente en el pueblo, los Alcaldes deben arrendarlos á quien mas dé por ellos con la correspondiente seguridad, para que, quando lleguen á mayor edad, puedan haberlos integros. Si por culpa de los Alcaldes se disminuyeren, sean obligados á pagar el menoscabo. Y por muerte de dichos menores, recaigan sus bienes en los parientes mas propinquos. |
|
2. Los menores constituidos en tutela pueden vender sus bienes en tres casos: por gobierno (para su sustento); por deuda de padre ó madre; y por hecho del Rey. Sino tuvieren tutor, la Justicia debe prendar al pariente mas cercano, para que tenga los bienes, y venda de estos lo necesario al cumplimiento de lo susodicho; y á falta de pariente para ello, la Justicia debe darlos á quien los guarde, y sus personas, y cumpla lo que sea preciso. En qualquiera de dichos tres casos debe vender los bienes el tutor con consejo del Alcalde, y al que mas diere por ellos; y en esta forma sea válida la venta. |
|
3. Ningun menor de 16. años por cuita que haya ni por otro motivo, si no es en los tres casos asignados por la ley anterior, pueda vender, empeñar, ni obligar sus bienes ni parte de ellos. Después que el varon cumpliere 7. años, y la hembra 12, estando enfermo de muerte, y ocurriendo esta, pueda mandar por su alma la quinta parte de sus bienes: cumplidos 12. años pueda mandar la mitad de ellos, o el todo si quisiere por su alma; y después de lo 16, pueda hacer de ellos lo que quisiere. |
|
4. Si el menor fuere demandado, debe responder, y razonar por él su pariente mas cercano, que según derecho haya tomado su tutela: sino quiere razonar , prendanle hasta que lo haga: y sino hubiere tomado la tutela, ni qiera razonar por el menor, debe renunciar el derecho á su herencia ante los Alcaldes, de modo que si muriese en su menor edad, no peda heredarlo.
|
|
|