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Programa de Unión Republicana. Madrid, febrero de 1911

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      Principios que acepta el partido de unión republicana como programa común de los republicanos españoles para el período provisional de la República, o sea, desde su proclamación hasta la convocatoria de Cortes constituyentes:

      Base primera.- Todos los poderes, en el Estado republicano, emanan de la Nación, en la que reside esencial y plenamente la soberanía.

      Base segunda.- Se proclamará en España la República, como forma de gobierno, sin que su Poder ejecutivo haya de prejuzgar si será unitaria o federal.

      Base tercera.- Una vez proclamada la República, su Gobierno provisional promulgará el título I de la Constitución de 1869. que quedará redactado en la siguiente forma:

TITULO I.
De los españoles y sus derechos

       Artículo 1º. Son españoles: 1, todas las personas nacidas en territorio español; 2, los hijos de padre o madre españoles, aunque hayan nacido fuera de España; 3, los extranjeros que hayan obtenido carta de naturaleza; 4, los que sin ella hayan ganado vecindad en cualquier pueblo del territorio español.
      La calidad de español se adquiere, se conserva y se pierde con arreglo a lo que determinan las leyes.

 

       Artículo 2º. Ningún español ni extranjero podrá ser detenido ni preso, sino por causa de delito.

 

       Artículo 3º. Todo detenido será puesto en libertad o entregado a la Autoridad judicial dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de detención.
      Toda detención se dejará sin efecto o elevará a prisión dentro de las setenta y dos horas de haber sido entregado el detenido al juez competente.
      La providencia que se dictará se notificará al interesado dentro del mismo plazo.

 

       Artículo 4º. Ningún español podrá ser preso, sino en virtud de mandamiento de juez competente. El auto por el cual se haya dictado el mandamiento se ratificará repondrá, oído el presunto reo, dentro de las setenta y dos horas siguientes al acto de la prisión.

 

       Artículo 5º. Nadie podrá entrar en el domicilio de un español o extranjero residente en España sin su consentimiento, excepto en casos urgentes de incendio, inundación u otro peligro análogo, o de agresión ilegitima procedente de adentro, o para auxiliar a persona que desde allí pida socorro.
      Fuera de estos casos, la entrada en el domicilio de un español o extranjero residente en España y el registro de sus papeles o efectos solo podrán decretarse por el juez competente y ejecutarse el mismo día.
      El registro de papeles o efectos tendrá siempre lugar a presencia del interesado o de un individuo de su familia, y, en su defecto de dos testigos vecinos del mismo pueblo.
      Sin embargo, cuando un delincuente hallado infraganti y perseguido por la Autoridad o sus agentes se refugiare en su domicilio, podrán estos penetrar en él solo para el acto de la aprehensión. Si se refugiare en el domicilio ajeno, precederá requerimiento al dueño de este.

 

       Artículo 6º. Ningún español podrá ser compelido a mudar de domicilio o residencia, sino en virtud de sentencia ejecutoria.

 

       Artículo 7º. En ningún caso podrá detenerse ni abrirse por la Autoridad gubernativa la correspondencia confiada al correo, ni tampoco de tener la telegráfica. Pero en virtud de auto de juez competente podrán detenerse una y otra correspondencia, y también abrir en presencia del procesado la que se le dirija por el correo.

 

       Artículo 8º. Todo auto de prisión, de registro de morada o de detención de la correspondencia escrita o telegráfica será motivado.
      Cuando el auto carezca de este requisito, o cuando los motivos en que se hayan fundado se declaren en juicio ilegítimos o notoriamente insuficientes, la persona que hubiese sido presa, o cuya prisión no se hubiera ratificado dentro del plazo señalado en el artículo 4, o cuyo domicilio hubiere sido allanado, o cuya correspondencia hubiere sido detenida, tendrá derecho a reclamar del juez que haya dictado el auto una indemnización proporcionada al daño causado, pero nunca inferior a 500 pesetas.
      Los agentes de la autoridad pública estarán asimismo sujetos a la indemnización que regule el juez cuando reciban en prisión a cualquier persona sin mandamiento en que se inserte el auto motivado, o cuando la detengan sin que dicho auto haya sido ratificado dentro del término legal.

 

      Artículo 9º. La Autoridad gubernativa que infrinja lo prescrito en los artículos 2, 3, 4 y 5 incurrirá, según los casos, en el delito de detención arbitraria o allanamiento de morada, y quedará, además, sujeta a la indemnización prescrita en el párrafo segundo del artículo anterior.

 

      Artículo 10º. Tendrá, asimismo, derecho a indemnización, regulada por el juez, todo detenido que, dentro del término señalado en el artículo 3, no haya sido entregado a la Autoridad judicial.
      Si el juez, dentro del término previsto en dicho artículo, no elevare a prisión la detención, estará obligado para con el detenido a la indemnización que establece el artículo 8.

 

      Artículo 11º. Ningún español podrá ser procesado ni sentenciado, sino por el juez o Tribunal a quien en virtud de leyes anteriores al delito completa el conocimiento del mismo.

 

      Artículo 12º. Toda persona detenida sin las formalidades legales, o fuera de los casos previstos en esta Constitución, será puesta en libertad a petición suya o de cualquier español.

 

      Artículo 13º. Nadie podrá ser privado de sus bienes o derechos ni turbado en la posesión de ellos, sino en virtud de sentencia judicial.
      Los funcionarios públicos que infrinjan esta prescripción serán responsables del daño causado. Quedan exceptuados de ella los casos de incendio o inundación u otros urgentes en los que se imponga la ocupación para excusar un peligro al propietario o poseedor o evitar o atenuar el mal que se temiere o que hubiese sobrevenido.

 

      Artículo 14º. Nadie podrá ser expropiado en sus bienes, sino por causa de utilidad pública y en virtud de mandamiento judicial, previa indemnización regulada por el juez y con intervención del interesado.

 

      Artículo 15º. Ningún que se halle en el pleno goce de sus derechos civiles podrá ser privado del derecho de votar en las elecciones de diputados a Cortes, diputados provinciales y concejales.

 

      Artículo 16º. Tampoco podrá ser privado ningún español del derecho de emitir libremente sus ideas y opiniones, de palabra o por escrito. Del derecho de reunirse pacíficamente.
      Del derecho de asociarse para el cumplimiento de cada uno de los fines parciales de la vida humana. Las Asociaciones que tengan por objeto el cumplimiento de todos los fines, mediante la vida en común, exceptuando la familia, necesitarán para constituirse o subsistir, la previa autorización del Gobierno, el cual podrá otorgarla o negarla, según la circunstancias de cada caso. El propio Gobierno, al autorizar la instalación o subsistencia de esta especie de Asociaciones, fijará la capacidad civil docente e industrial de las mismas, la civil de cada uno de sus miembros, con relación a la comunidad, y a la política de los propios miembros, garantizándoles expresamente el ejercicio de su libertad individual en todo momento.
      Del derecho de dirigir peticiones, individual o colectivamente, a las Cortes, al Jefe del Estado y a las Autoridades.

 

      Artículo 17º. Toda reunión pública estará sujeta a las disposiciones generales de policía.

 

      Artículo 18º. La Autoridad gubernativa podrá suspender toda Asociación que delinca, sometiendo a los reos al Juez competente, y disolver las que comprometan la seguridad del Estado.

 

      Artículo 19º. Queda garantizado a los españoles y a los extranjeros el ejercicio público y privado de su respectivo culto.

 

      Artículo 20º. Todo extranjero podrá establecerse libremente en el territorio español y ejercer su industria o profesión, con sujeción a las leyes españolas.

 

      Artículo 21º. A ningún español que esté en el pleno goce de sus derechos civiles podrá impedirse salir del territorio ni trasladar su residencia o haberes a país extranjero, salvas las obligaciones de contribuir al servicio militar o al sometimiento de las cargas públicas.

 

      Artículo 22º. Todos los españoles son admisibles a los empleos y cargos públicos, según su mérito y capacidad.
      El extranjero que no estuviese naturalizado no podrá ejercer en España cargo alguno que tenga aneja autoridad o jurisdicción.

 

      Artículo 23º. Todo español está obligado a defender la Patria con las armas, cuando sea llamado por la ley, y a contribuir a los gastos del Estado en proporción con sus haberes.

 

      Artículo 24º. No será necesaria la previa autorización para procesar ante los Tribunales ordinarios a los funcionarios públicos, cualquiera que sea el delito que cometieren.
      El mandato del superior no eximirá de responsabilidad en los casos de infracción de una prescripción constitucional.

 

      Artículo 25º. Las garantías consignadas en los artículos 2º, 5º y 6º y en los párrafos 1º, 2º y 3º del artículo 16, no podrá el Gobierno provisional suspenderlas en España o en alguna parte de ella, sino temporalmente y previo dictamen favorable de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de Justicia, cuando así lo exija la seguridad del Estado en circunstancias extraordinarias.
      Suspendidas las garantías, se aplicará la ley de Orden público. En ningún caso se podrá establecer otra penalidad que la prescrita previamente por la ley.

 

      Base cuarta. El Gobierno provisional asumirá los Poderes legislativo y ejecutivo hasta que empiecen sus funciones las Cortes constituyentes. El Gobierno provisional elegirá por sí mismo, con carácter de interino, hasta que pueda recaer acuerdo de las Cortes, el primer presidente de la República.

 

      Base quinta. El poder ejecutivo estará organizado con sujeción a las leyes de la revolución de septiembre, modificadas en cuanto las circunstancias lo exijan.

 

      Base sexta. Se convocarán las Cortes constituyentes, elegidas por medio del sufragio universal, tan pronto como lo permita la situación del país; pero siempre dentro de los seis meses siguientes al cambio de régimen.
      Para la celebración de las elecciones generales el Gobierno provisional dictará un decreto regulando el ejercicio del derecho del sufragio, garantizando la libre emisión del voto y facilitando intervención y fiscalización del Cuerpo electoral en todas las operaciones previas, coetáneas y subsiguientes.

 

      Base séptima. El Poder judicial seguirá organizado como lo esté en el momento de la proclamación de la República; pero con las modificaciones que el Gobierno provisional estime oportuno introducir en la organización y en las leyes procesales. Se procurará el establecimiento, en lo civil, de la instancia única y juicio oral.

 

      Base octava. Se establecerá desde luego la enseñanza primaria universal obligatoria, neutra y gratuita; el sufragio universal, también con carácter obligatorio, y la instrucción militar obligatoria, quedando reservado a las Cortes constituyentes resolver sobre la forma de reclutamiento del Ejército activo.

 

      Base novena. La gestión de los intereses peculiares de los pueblos y las provincias corresponderá, respectiva y sucesivamente, a los Ayuntamientos y Diputaciones provinciales, decidiéndose definitivamente dentro de cada provincia por las Diputaciones o las Audiencias todos los recursos.
      El régimen local y provincial se regulará por las leyes orgánicas de 1870, modificadas y ampliadas por el Gobierno provisional en el sentido autonómico, en cuanto lo permitan las Haciendas municipales y provinciales y recursos que a unas y otras pueda facilitar la Hacienda del Estado, sin perjuicio de las obligaciones de este.
      Se representarán los pactos, conciertos y compromisos entre el Estado y las provincias vascongadas y Navarra, en el orden económico administrativo.

 

      Base décima. Se procurará suprimir el impuesto de consumos y todo aquel que grave artículos indispensables para la vida. A este efecto, se establecerá la absoluta separación entre las Haciendas locales y la del Estado. El Estado dejará de percibir el cupo de consumos que impone a los Municipios de las regiones aforadas.

 

      Base undécima. El Gobierno provisional podrá poner en vigor y aplicar todas las disposiciones legales dictadas desde 1869 a 1874 por los Gobiernos y Cortes de aquel periodo, en cuanto lo considere necesario y conveniente.

 

      Base duodécima. La aceptación de este programa y aun el ejercicio del Gobierno con sujeción a él, no implica renuncia de ideal alguno, ni prejuzga la resolución de cuantos problemas puedan importar los ideales colectivos e individuales, los cuales quedarán sometidos en toda su integridad a la soberanía de las Cortes constituyentes.

 

      Base adicional. La Junta directiva del Partido de Unión Republicana someterá estas bases a la consideración y examen de los demás Partidos republicanos, quedando autorizada para que, de acuerdo con ellos, introduzca en las mismas las modificaciones conformes al espíritu general que las informa.
      Igualmente las someterá al examen y consideración del Partido Socialista, quedando del propio modo autorizada dicha Junta para aceptar las adiciones relativas a la cuestión social que dicho Partido estime pertinentes y que, no implicando luchas de clase, tengan la preparación suficiente en la conciencia nacional.

Procedencia: Partido Nacional de Unión Republicana.
Miguel de Artola. Partidos y Programas Políticos 1808-1936. Madrid, 1975.
(Universidad Alfonso X El Sabio).

Manifiesto de Manzanares. Madrid, 6 de julio de 1854

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Manifiesto del Núcleo Fundacional de la AIT. Madrid, 24 de enero de 1869

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Manifiesto de los Notables. Madrid, 9 de enero de 1876

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Programa del PSOE. Madrid, 20 de julio de 1879

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Programa Anarquista. Agosto de 1917

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Programa Electoral PCE. Madrid, 30 de febrero de 1933

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Programa del PSOE. Madrid, enero de 1934

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Los 27 Puntos de la Falange. Madrid, octubre de 1934

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 Programa del Frente Popular. Madrid, 15 de enero de 1936

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