LEY DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA DE 9 DE SEPTIEMBRE DE 1857
(El Ministro de Fomento, Claudio Moyano Samaniego )

SECCIÓN PRIMERA: DE LOS ESTUDIOS

TÍTULO I. De la Primera Enseñanza.

Artículo 1º.- La primera enseñanza se divide en elemental y superior.

Artículo 2º.- La primera enseñanza elemental comprende:

 

Primero. Doctrina cristiana y nociones de Historia sagrada, acomodadas a los niños.

 

Segundo. Lectura.

 

Tercero. Escritura.

 

Cuarto. Principios de Gramática castellana, con ejercicios de Ortografía.

 

Quinto. Principios de Aritmética, con el sistema legal de medidas, pesas y monedas.

 

Sexto. Breves nociones de Agricultura, Industria y Comercio, según las localidades.

Artículo 3º.- La enseñanza que no abrace todas las materias expresadas, se considerará como incompleta para los efectos de los artículos 100, 102, 103, 181 y 189.

Artículo 4º.- La primera enseñanza superior abraza, además de una prudente ampliación de las materias comprendidas en el articulo 2º:

 

Primero. Principios de Geometría, de Dibujo lineal y de Agrimensura.

 

Segundo. Rudimentos de Historia y Geografía, especialmente de España.

 

Tercero. Nociones generales de Física y de Historia natural acomodadas a las necesidades más comunes de la vida.

Artículo 5º.- En las enseñanzas elemental y superior de las niñas se omitirán los estudios de que tratan el párrafo sexto del artículo 2º y los párrafos primero y tercero del artículo 4º, reemplazándose con:

 

Primero. Labores propias del sexo.

 

Segundo. Elementos de Dibujo aplicado a las mismas labores.

 

Tercero. Ligeras nociones de Higiene doméstica.

Artículo 6º.- La primera enseñanza se dará, con las modificaciones convenientes, a los sordomudos y ciegos en los establecimientos especiales que hoy existen y en los demás que se crearan con este objeto: sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 108 de esta ley.

Artículo 7º.- La primera enseñanza elemental es obligatoria para todos los españoles. Los padres o tutores ó encargados enviarán a las escuelas públicas a sus hijos y pupilos desde la edad de seis años hasta la de nueve; a no ser que les proporcionen suficientemente esta clase de instrucción en sus casas ó en establecimiento particular.

Artículo 8º.- Los que no cumplieren con este deber, habiendo escuela en el pueblo ó a distancia tal que puedan los niños concurrir a ella cómodamente, serán amonestados y compelidos por la Autoridad y castigados en su caso con la multa de 2 hasta 20 reales.

Artículo 9º.- La primera enseñanza elemental se dará gratuitamente en las escuelas públicas a los niños cuyos padres, tutores ó encargados no puedan pagarla, mediante certificación expedida al efecto por el respectivo Cura párroco y visada por el Alcalde del pueblo.

Artículo 10º.- Los estudios de la primera enseñanza no están sujetos a determinado número de cursos: las lecciones durarán todo el año, disminuyéndose en la canícula el número de horas de clase.

Artículo 11º.- El Gobierno procurará que los respectivos Curas párrocos tengan repasos de Doctrina y Moral cristiana para los niños de las Escuelas elementales, lo menos una vez cada semana.

TÍTULO II. De la Segunda Enseñanza.

Artículo 12º.- La segunda enseñanza comprende:

 

Primero. Estudios generales.

 

Segundo. Estudios de aplicación a las profesiones industriales.

Artículo 13º.- Los estudios generales de segunda enseñanza se harán en dos períodos: el primero durará dos años, y el segundo cuatro.

Artículo 14º.- Los estudios generales del primer periodo de la segunda enseñanza son:

 

Doctrina cristiana e Historia sagrada

 

Gramática castellana y latina.

 

Elementos de Geografía.

 

Ejercicios de Lectura, Escritura, Aritmética y Dibujo.

Artículo 15º.- Los estudios generales del segundo período son:

 

Religión y Moral cristiana.
Ejercicios de análisis, traducción y composición latina y castellana.
Rudimentos de lengua griega.
Retórica y Poética.
Elementos de Historia universal y de la particular de España.
Ampliación de los elementos de Geografía.
Elementos de Aritmética, Algebra y Geometría.
Elementos de Física y Química.
Elementos de Historia natural.
Elementos de Psicología y Lógica.
Lenguas vivas. Los reglamentos determinarán cuáles se han de enseñar y estudiar en este período.

Artículo 16º.- Son estudios de aplicación:

 

Dibujo lineal y de figura.
Nociones de Agricultura.
Aritmética mercantil.

Y cualesquiera otros conocimientos de inmediata aplicación a la Agricultura, Artes, Industria, Comercio y Náutica, que puedan adquirirse sin más preparación científica que a que expresa el artículo 18.

Artículo 17º.- Para principiar los estudios generales de la segunda enseñanza se necesita haber cumplido nueve años de edad y ser aprobado en un examen general de las materias que abraza la primera enseñanza elemental completa.

Artículo 18º.- Para pasar a los estudios de aplicación correspondientes a la segunda enseñanza se requiere haber cumplido diez años y ser aprobado en un examen general de las materias que comprende la primera enseñanza superior.

Artículo 19º.- En el primer período de la segunda enseñanza las lecciones durarán todo el año, disminuyéndose en la canícula el número de horas de clase.

Artículo 20º.- Para pasar al segundo período de la segunda enseñanza se requiere haber sido aprobado en un examen general de las materias que contiene el primero.

Artículo 21º.- En el segundo periodo empezarán las lecciones el dia 1ºde Setiembre y terminarán el 15 de Junio.

Artículo 22º.- Los reglamentos fijarán la duración del curso en cada una de las enseñanzas de aplicación, y el número de cursos de que ha de constar cada una de ellas.

Artículo 23º.- Terminados los estudios generales de segunda enseñanza, y probados los seis cursos, podrán los alumnos ser admitidos al examen del grado de Bachiller en Artes.

Artículo 24º.- Terminados los estudios de aplicación correspondientes a la segunda enseñanza, los alumnos podrán recibir un certificado de peritos en la carrera a que especialmente se hayan dedicado.

TÍTULO III. De las Facultades y de las Enseñanzas Superior y Profesional.

Artículo 25º.- Pertenecen a estas tres clases las enseñanzas que habilitan para el ejercicio de determinadas profesiones.

Artículo 26º.- Para matricularse en las facultades se requiere haber obtenido título de Bachiller en Artes.

Artículo 27º.- Para ingresar en las Escuelas superiores, los Reglamentos determinarán si ha de exigirse el mismo grado, o en su lugar una preparación equivalente de estudios generales o de aplicación de la segunda enseñanza. Estos estudios no durarán menos de los seis años que se requieren para el bachillerato en Artes.

Artículo 28º.- Igualmente determinarán los Reglamentos qué parte de los estudios generales ó de aplicación de la segunda enseñanza se ha de exigir a los alumnos que hayan de matricularse en las escuelas profesionales: entendiéndose que la duración de aquellos estudios previos ha de ser menor que la señalada en el artículo precedente.

Artículo 29º.- Después del grado de Bachiller en Artes ó de los estudios preparatorios prescritos en los artículos 27 y 28, se exigirán uno ó más años de ampliación, según la índole de las facultades o carreras a que hayan de dedicarse los alumnos, y en la forma que determinen los Reglamentos.

Artículo 30º.- Ninguna facultad ni carrera superior ó profesional podrá exceder de siete años en la duración de sus estudios, inclusos los de ampliación. En las facultades se exigirán uno ó dos más para el grado de Doctor.

CAPÍTULO I

De las Facultades

Artículo 31º.- Habrá seis facultades, a saber:

 

De Filosofía y Letras.
De Ciencias exactas, físicas y naturales de Farmacia.
De Medicina.
De Derecho.
De Teología

Artículo 32º.- Los estudios de facultad se harán en tres periodos, que habilitarán respectivamente para los tres grados académicos de Bachiller, Licenciado y Doctor. No podrán los alumnos pasar de un periodo a otro sin haber recibido el grado correspondiente.

Artículo 33º.- Los estudios propios de la facultad de Filosofía y Letras son:

 

Literatura general.
Lengua y Literatura griega.
Literatura latina.
Literatura de las lenguas neolatinas.
Literatura de las lenguas de origen teutónico.
Literatura española.
Historia universal.
Historia de España.
Filosofía.
Historia de la Filosofía.

 

A la facultad de Filosofía y Letras corresponden también los estudios de Hebreo y Caldeo, Arabe y demás lenguas orientales, cuya enseñanza tenga por conveniente establecer el Gobierno.

Artículo 34º.- La facultad de Ciencia exactas físicas y naturales comprende los estudios siguientes:

 

Algebra, Geometría y Trigonometría.
Geometría analítica.
Cálculo diferencial o integral.
Geometría descriptiva.
Geodesia.
Mecánica.
Física.
Astronomía.
Geografía física y matemática.
Química.
Análisis química.
Mineralogía.
Botánica.
Zoología.
Geología.
Ejercicios gráficos y trabajos prácticos.

Artículo 35º.- La facultad de Ciencias exactas físicas y naturales se dividirá en tres secciones, a saber:
De Ciencias físico-matemáticas, de Ciencias químicas y de Ciencias naturales.

Los reglamentos determinarán los estudios que ha de comprender cada una de ellas.

Artículo 36º.- Los estudios de la facultad de Farmacia son:

 

Química.
Análisis química.
Mineralogía.
Botánica.
Zoología.
Historia natural aplicada a la Farmacia, con su materia farmacéutica.
Farmacia químico-inorgánica.
Farmacia químico-orgánica.
Análisis química aplicada a la Farmacia.
Práctica de las operaciones farmacéuticas.
Historia critico-literaria de la facultad.

Artículo 37º.- Los estudios de la facultad de Farmacia se organizarán de modo que, recibido el grado de Bachiller y probada la práctica suficiente, pueda obtenerse, previos los ejercicios que determine el reglamento, título de Farmacéutico habilitado. Este título sólo dará derecho para ejercer la profesión en pueblos que no pasen de 5.000 almas.

Artículo 38º.- Los estudios de la facultad de Medicina son:

 

Lengua y literatura griega.
Física experimental.
Química.
Mineralogía.
Botánica.
Zoología.
Geología.
Aplicación de la Física, Química é Historia natural a la Medicina.
Anatomía.
Fisiología.
Higiene.
Patología.
Terapéutica.
Materia médica.
Obstetricia.
Operaciones quirúrgicas.
Clínica.
Medicina legal. Toxicología.
Historia critico-literaria de la Medicina.

Artículo 39º.- Los estudios de la facultad de Medicina se organizarán de modo que, recibido el grado de Bachiller, pueda obtenerse, previos los ejercicios que el reglamento prescriba, título de Médico-cirujano habilitado. Este título sólo dará derecho para ejercer a profesión en pueblos que no pasen de 5.000 almas.

Artículo 40º.- Queda suprimida la enseñanza de la Cirugía menor o ministrante.

El reglamento determinará los conocimientos prácticos que se han de exigir a los que aspiren al título de practicantes.

Artículo 41º.- Igualmente determinará el reglamento las condiciones necesarias para obtener el título de Matrona ó Partera.

Artículo 42º.- El Gobierno dictará las disposiciones necesarias para que, por medio de estudios suficientes, puedan pasar de una clase a otra los actuales Profesores del arte de curar, tomando en cuenta los estudios, el tiempo y los gastos de las respectivas carreras.

Artículo 43º.- Los estudios de la facultad de Derecho son:

 

Literatura latina.
Literatura española.
Filosofía.
Historia de España.
Prolegómenos de Derecho Historia é Instituciones del Derecho romano.
Instituciones del Derecho civil, penal, mercantil, político, y administrativo de España.
Economía política.
Historia y ampliación del Derecho civil, penal y mercantil de España con el estudio de los Códigos y Fueros provinciales.
Instituciones de Derecho canónico.
Historia de la iglesia, de sus Concilios y colecciones canónicas.
Disciplina general de la iglesia, y particular de la de España.
Teoría y práctica de los procedimientos judiciales.
Oratoria forense.
Ampliación del Derecho administrativo en sus diversos ramos.
Estadística.
Derecho internacional común y particular de España.
Legislación comparada.

Artículo 44º.- La facultad de Derecho se dividirá en tres secciones: de Leyes, de Cánones y de Administración.

Artículo 45º.- El grado de Bachiller en Derecho será común para las tres secciones.

Los reglamentos determinarán qué estudios deban hacerse para obtener los grados de Licenciado y Doctor en cada una de ellas; disponiendo las enseñanzas de suerte que, con un año más de estudios, los Licenciados en Cánones puedan recibir este mismo grado en Leyes, y los de Leyes en Cánones.

El grado de Doctor en Derecho lo es juntamente en Leyes y Cánones, y los que a él aspiren completarán los estudios de ambas secciones en la forma que prescriban los reglamentos.

Los Licenciados en Administración ascenderán al Doctorado en la sección respectiva con los estudios que en los mismos reglamentos se determinen.

Artículo 46º.- No se hará novedad por ahora en los estudios de la Teología que hoy se dan en las universidades.

Se reserva al Gobierno la facultad de hacer uso, con respecto a ellos, de la autorización que le concede la ley de 17 de Julio último, cuando se verifique el arreglo definitivo de los mismos estudios en los Seminarios conciliares, o antes, si pareciese conveniente.

CAPÍTULO II

De las Enseñanzas Superiores

Artículo 47º.- Son enseñanzas superiores,

 

La de Ingenieros de Caminos. Canales y Puertos.
La de Ingenieros de Minas.
La de Ingenieros de Montes.
La de Ingenieros agrónomos.
La de Ingenieros Industriales.
La de Bellas Artes.
La de Diplomática.
La del Notariado

Artículo 48º.- La carrera de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos comprende los estudios siguientes:

 

Algebra, Geometría y Trigonometría.
Geometría analítica.
Física.
Química.
Mineralogía.
Geología.
Cálculo diferencial a integral.
Geometría descriptiva y sus aplicaciones.
Geodesia.
Mecánica.
Estudio de máquinas.
Estereotomía.
Construcción general.
Principios generales de Arquitectura.
Carreteras y ferrocarriles.
Ríos y Canales, abastecimiento de aguas y saneamiento de terrenos.
Puertos y faros.
Telegrafía.
Derecho administrativo y Economía política, con aplicación a las obras públicas.
Dibujo topográfico y de paisaje.
Ejercicios gráficos.
Estudios prácticos y formación de proyectos.

Artículo 49º.- La carrera de ingenieros de Minas comprende los estudios siguientes:

 

Algebra, Geometría y Trigonometría.
Geometría analítica.
Cálculo diferencial é integral.
Geometría descriptiva.
Estereotomía.
Geometría subterránea.
Geodesia.
Mecánica.
Física.
Química.
Análisis química.
Mineralogía.
Botánica.
Zoología.
Geología.
Metalurgia.
Docimasia.
Construcción
Laboreo.
Legislación de minas y Derecho administrativo aplicado a la minería.
Dibujo topográfico y de paisaje.
Ejercicios gráficos.
Estudios prácticos, y redacción y formación de proyectos.

Artículo 50º.- Los estudios de la carrera de ingenieros de Montes son:

 

Algebra, Geometría y Trigonometría.
Geometría analítica.
Geometría descriptiva.
Geodesia.
Física.
Química.
Mineralogía.
Botánica.
Zoología.
Geología.
Principios generales de Dasonomía.
Dasografía.
Fisiografía forestal.
Dasótica.
Dasotecnia.
Dasocresia.
Construcción forestal.
Derecho administrativo aplicado a los montes.
Historia de la Dasonomia.
Ejercicios gráficos.
Trabajos prácticos.

Artículo 51º.- La carrera de ingenieros Agrónomos comprende:

 

Algebra, Geometría y Trigonometría.
Geometría analítica.
Geometría descriptiva.
Geodesia.
Mecánica.
Física.
Química.
Análisis química.
Mineralogía.
Botánica.
Zoología.
Geología.
Principios generales de Agronomía.
Fisiografía agrícola.
Fitotecnia y Zootecnia.
Industria rural.
Economía rural.
Historia crítica de la Agronomía.
Ejercicios gráficos.
Trabajos prácticos.

Artículo 52º.- La carrera de ingenieros Industriales comprende:

 

Algebra, Geometría y Trigonometría.
Geometría analítica.
Cálculo diferencial é integral.
Mecánica analítica.
Geometría descriptiva y sus aplicaciones.
Estereotomía.
Física experimental.
Física industrial.
Mecánica industrial.
Química general.
Química industrial.
Análisis química.
Mineralogía y Geología.
Construcción de máquinas.
Construcciones Industriales.
Metalurgia y Docimasia.
Economía política con aplicación a la industria y Legislación Industrial.
Dibujo y ejercicios gráficos.
Trabajos prácticos y formación de proyectos.

Artículo 53º.- La carrera de ingenieros industriales se dividirá en dos secciones; de ingenieros mecánicos y de ingenieros químicos.

En los reglamentos se especificará qué estudios han de exigirse para obtener cada uno de estos títulos

Artículo 54º.- Los reglamentos determinarán los estudios y trabajos prácticos que deben hacer los Ayudantes y demás subalternos de los Cuerpos de ingenieros, así como los aspirantes a Ingenieros industriales y los Peritos agrícolas.

Artículo 55º.- En la carrera de Bellas Artes se comprenden las de Pintura, Escultura, Arquitectura y Música.

Artículo 56º.- Los estudios de Pintura y Escultura son:

 

Anatomía pictórica.
Perspectiva.
Estudio del Antiguo.
Estudio del natural y ropajes.
Colorido.
Paisaje.
Composición aplicada a la Pintura y a la Escultura.
Modelado.
Teoría é historia de las Bellas Artes.

 

Se agregarán a los estudios de Pintura y Escultura las clases de Grabado que determine el Reglamento.

 

El mismo expresará los estudios que han de exigirse para obtener el título de Profesor de cada una de estas partes.

Artículo 57º.- La carrera de Arquitectura abraza:

 

Álgebra, Geometría y Trigonometría.
Geometría analítica.
Cálculo diferencial a integral.
Topografía.
Geometría descriptiva.
Estereotomía.
Mecánica aplicada.
Mineralogía.
Geología.
Construcciones civiles é hidráulicas.
Historia do la Arquitectura; análisis de los monumentos de todas las épocas.
Composición
Arquitectura legal.
Dibujo y trabajos prácticos.

Artículo 58º.- Los estudios de Maestro compositor de Música son los siguientes:

 

Estudio de la Melodía.
Contrapunto.
Fuga.
Estudio de la Instrumentación
Composición religiosa.
Composición dramática.
Composición instrumental.
Historia crítica del Arte musical.
Composición libre.

 

Un reglamento especial determinará todo lo relativo a las enseñanzas de Música vocal é instrumental y Declamación, establecidas en el Real Conservatorio de Madrid, como asimismo a los estudios preparatorios, matrículas, exámenes, concursos públicos y expedición de los títulos propios de estas profesiones.

Artículo 59º.- La carrera Diplomática abraza los estudios de:

 

Paleografía general.
Paleografía crítica.
Latín de los tiempos medios, y conocimientos del Romance, del Lemosin y Gallego.
Aljamia.
Arqueología y Numismática.
Bibliografía: clasificación y arreglo de archivos y bibliotecas.
Historia de España en los tiempos medios.
Ejercicios prácticos.

Artículo 60º.- Los estudios de la carrera del Notariado son:

 

Prolegómenos de Derecho.
Derecho civil español.
Nociones de Derecho mercantil, administrativo y penal, en lo concerniente al ejercicio de la fe pública.
Otorgamiento de instrumentos públicos.
Teoría y práctica de los procedimientos judiciales.
Paleografía.

CAPÍTULO III

De las Enseñanzas profesionales

Artículo 61º.- Son enseñanzas profesionales:

 

La de Veterinaria.
La de Profesores mercantiles.
La de Náutica.
La de Maestros de Obras, Aparejadores y Agrimensores.
La de Maestros de primera enseñanza.

Artículo 62º.- La carrera de Veterinaria comprende:

 

Elementos de Química y Física.
Nociones de Historia natural.
Anatomía general y descriptiva de todos los animales domésticos, Fisiología, Higiene, Patología, Terapéutica, Farmacología y Arte de recetar, Obstetricia, Medicina operatoria y clínica, con aplicación a las mismas especies de animales.
Elementos de Agricultura aplicada.
Zootecnia.
Arte de forjar y herrar
Veterinaria legal.
Policía sanitaria.
Historia crítica de estos ramos.

Artículo 63º.- El reglamento determinará qué parte de estos estudios y qué práctica habrán de exigirse para obtener el título de Veterinario de segunda clase y demás títulos de auxiliares subalternos.

Artículo 64º.- Los estudios correspondientes a la enseñanza de los Profesores mercantiles abrazarán las materias que siguen:

 

Aritmética y Algebra mercantil.
Metrología universal.
Sistemas monetarios.
Teneduría de libros con aplicación al comercio, fábricas, talleres y oficinas públicas y particulares.
Cálculo mercantil aplicado a toda clase de negociaciones.
Práctica de comercio.
Geografía y Estadística industrial y comercial.
Elementos del Derecho mercantil español y Legislación de Aduanas.
Economía política, con sus aplicaciones al comercio.
Historia general del comercio, Elementos de Derecho internacional mercantil.
Conocimiento de las primeras materias y de las manufacturas y objetos comerciales que con ellas se fabrican; y nociones de Física y Química indispensables para este estudio.

Artículo 65º.- Los estudios de la enseñanza Náutica son:

 

Aritmética, Algebra, Geometría y Trigonometría.
Geografía física y política.
Física experimental.
Cosmografía.
Pilotaje y maniobras, Dibujo lineal, topográfico, geográfico é hidrográfico.
Estudios prácticos en los buques.
Geometría descriptiva con aplicación a los buques.
Elementos de mecánica aplicada y resistencia de materiales, Construcción y Arquitectura naval.

Artículo 66º.- La carrera de Náutica se dividirá en dos secciones: la de Pilotos y la de constructores navales.

El reglamento determinará qué parte de los estudios arriba expresados han de probar los que aspiren a obtener uno u otro de aquellos títulos.

Artículo 67º.- La carrera de Maestros de obras, Aparejadores y Agrimensores comprende:

 

Aritmética y Geometría, Topografía y Agrimensura.
Principios generales de Construcción y Montes.
Dibujo lineal, topográfico y de edificios.
Trabajos prácticos y formación de proyectos.

 

El reglamento determinará qué parte de estos estudios habrá de exigirse para obtener el titulo correspondiente a cada uno de los ramos de esta carrera.

Artículo 68º.- Los estudios necesarios para obtener el título de Maestro de primera enseñanza elemental son:

 

Catecismo explicado de la Doctrina cristiana.
Elementos de Historia sagrada.
Lectura.
Caligrafía.
Gramática castellana con ejercicios prácticos de composición
Aritmética.
Nociones de Geometría, Dibujo lineal y Agrimensura.
Elementos de Geografía.
Compendio de la Historia de España.
Nociones de Agricultura.
Principios de Educación y métodos de enseñanza.
Práctica de la enseñanza.

Artículo 69º.- Para ser Maestro de primera enseñanza superior, se requiere:

 

Primero. Haber estudiado las materias expresadas en el artículo anterior.

 

Segundo. Haber adquirido nociones de Álgebra, de Historia universal y de los fenómenos comunes de la naturaleza.

Artículo 70º.- Para ser Profesor de Escuela normal, se necesita además haber estudiado:

 

Primero. Elementos de Retórica y Poética.

 

Segundo. Un curso completo de Pedagogía, en lo relativo a la primera enseñanza, con aplicación también a la de sordomudos y ciegos.

 

Tercero. Derecho administrativo, en cuanto concierne a la primera enseñanza.

Artículo 71º.- Para ser Maestra de primera enseñanza, se requiere:

 

Primero. Haber estudiado con la debida extensión en Escuela normal las materias que abraza la primera enseñanza de niñas, elemental o superior, según el título a que se aspire.

 

Segundo. Estar instruida en principios de Educación y método de enseñanza.

 

También se admitirán a las Maestras los estudios privados, siempre que acrediten dos años de práctica en alguna Escuela modelo.

Artículo 72º.- Los reglamentos determinarán los conocimientos que se hayan de adquirir para ejercer las profesiones no expresadas en este título.

Artículo 73º.- En todas las carreras de la enseñanza superior y profesional principiarán las lecciones el 15 de Setiembre, y concluirán el 15 de Junio.

En las Escuelas superiores, cuyos estudios teóricos y prácticos pasen de diez meses, se hará la distribución de las enseñanzas y ejercicios del modo que determinen los reglamentos, para aprovechar las ventajas de cada estación del año.

Podrá, sin embargo, obligarse a los alumnos en ciertos casos a dedicarse, durante las vacaciones, a estudios prácticos, bajo la dirección de los profesores, o en cualquiera otra forma que determinen los reglamentos.

TITULO IV. Del modo de hacer los estudios.

Artículo 74º.- Los reglamentos determinarán el orden en que han de estudiarse las asignaturas, el tiempo que ha de emplearse en cada una de ellas, y el número de Profesores que ha de haber para enseñarlas en cada establecimiento. El Gobierno, oído el Real Consejo de Instrucción pública, podrá modificar, disminuir ó aumentar las materias que quedan asignadas a cada enseñanza, siempre que así lo exija el mayor lustre de los estudios, o lo aconsejen los progresos de los conocimientos humanos.

Artículo 75º.- Desde que se principie la segunda enseñanza, así en ella como en los ulteriores estudios que se exijan académicamente, nadie se podrá matricular sin haber sido aprobado en el curso anterior, según el orden establecido, y haber satisfecho los derechos de matrícula que se señalan en la tarifa adjunta a esta Ley.
Sin embargo, cualquiera podrá matricularse en las asignaturas que le convenga, pagando los correspondientes derechos de matrícula, y obtener previo examen, certificación de asistencia y aprovechamiento; pero los estudios hechos de esta suerte no producirán efectos académicos sino para las carreras cuyos reglamentos lo permitan.

Artículo 76º.- Se estudiarán en las facultades de Filosofía y Letras y en la de Ciencias exactas, físicas y naturales, las materias pertenecientes a ellas que forman parte de otras facultades o carreras: y los estudios comunes a varias enseñanzas se harán en una misma cátedra, a no impedirlo la situación del establecimiento o el excesivo número de alumnos.

Artículo 77º.- Los estudios hechos académicamente en una carrera, serán de abono para todas las demás en que se exijan.

Artículo 78º.- Se prohibe la simultaneidad de los cursos académicos exigidos para cada carrera, así como los abonos, permutas y dispensas de estudios.

Artículo 79º.- Para obtener los grados académicos y títulos de las carreras superiores y profesionales será preciso sujetarse a exámenes y ejercicios generales sobre las materias que cada grado o título suponga, y satisfacer los derechos que para cada caso se señalan en la tarifa adjunta a esta Ley.
Los reglamentos de las Escuelas superiores y profesionales determinarán las materias de segunda enseñanza y de la facultad de Ciencias que deben probar por medio de examen verificado en las mismas Escuelas, los que aspiren a ingresar en ellas.

Artículo 80º.- Los alumnos tendrán por punto general en todas las carreras dos lecciones diarias a lo menos y en la segunda enseñanza, tres.

Artículo 81º.- Habrá academias o ejercicios semanales en aquellos estudios en que se juzgue conveniente para el mayor aprovechamiento de los alumnos.

Artículo 82º.- En cada establecimiento de enseñanza se conferirán los grados correspondientes a los estudios que en él se hagan, y se verificarán los exámenes y ejercicios necesarios para obtener los títulos profesionales a que den derecho las carreras que en él se sigan.

Artículo 83º.- Los exámenes y ejercicios para obtener grados y títulos serán públicos en todas las enseñanzas.

Artículo 84º.- El Gobierno publicará programas generales para todas las asignaturas correspondientes a las diversas enseñanzas, debiendo los Profesores sujetarse a ellos en sus explicaciones: se exceptúan en las facultades los estudios posteriores a la licenciatura.

Artículo 85º.- A los alumnos que sobresalieren en aplicación, progresos y conducta, se les distribuirán anualmente premios que podrán consistir en diplomas especiales, medallas, obras o Instrumentos, y en la relevación del pago de derechos de matrícula, grados y títulos.

TITULO V. De los libros de texto.

 Artículo 86º.- Todas las asignaturas de la primera y segunda enseñanza, las de las carreras profesionales y superiores y las de las facultades hasta el grado de Licenciado, se estudiarán por libros de texto: estos libros serán señalados en listas que el Gobierno publicará cada tres años.

Artículo 87º.- La Doctrina cristiana se estudiará por el Catecismo que señale el Prelado de la diócesis.

Artículo 88º.- La Gramática y Ortografía de la Academia Española serán texto obligatorio y único para estas materias en la enseñanza pública.

Artículo 89º.- Se señalarán libros de texto para ejercicios de lectura en la primera enseñanza. El Gobierno cuidará de que en las Escuelas se adopten, además de aquellos que sean propios para formar el corazón de los niños, inspirándoles sanas máximas religiosas y morales, otros que los familiaricen con los conocimientos científicos e industriales más sencillos y de más general aplicación a los usos de la vida; teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada localidad.

Artículo 90º.- En las demás materias de la primera enseñanza no pasará de seis el número de obras de texto que se señalen para cada asignatura, ni de tres el de las que se aprueben para las asignaturas de segunda enseñanza o Instrucción superior y profesional.

Artículo 91º.- Para proveer de obras de texto aquellas asignaturas en que no las haya a propósito, el Gobierno abrirá concursos, o atenderá por otro medio a las necesidades de la enseñanza, oyendo siempre al Real Consejo de Instrucción pública.

Artículo 92º.- Las obras que traten de Religión y Moral no podrán señalarse de texto sin previa declaración de la Autoridad eclesiástica, de que nada contienen contra la pureza de la Doctrina ortodoxa.

Artículo 93º.- De los libros que el Gobierno se propusiere señalar para ejercicios de lectura en la primera enseñanza, se dará conocimiento a la Autoridad eclesiástica con la anticipación conveniente.

TITULO VI. De los Estudios hechos en País Extranjero.

Artículo 94º.- Serán admitidos a incorporación, en los establecimientos literarios, los años académicos cursados en país extranjero; siempre que se acrediten hechos con buena nota los estudios al efecto requeridos en nuestras Escuelas, y en igualdad de extensión y tiempo; completándose en caso contrario las materias o el tiempo que faltaren.

Artículo 95º.- Para cada incorporación será necesaria una autorización especial del Gobierno, que podrá concederla, oído el Real Consejo de Instrucción pública. Los agraciados pagarán los derechos de matrícula que habrían satisfecho si hubieran estudiado en España.

Artículo 96º.- El Gobierno podrá, por justas causas y oído el Real Consejo de Instrucción pública, conceder habilitación temporal para ejercer sus respectivas profesiones en los dominios españoles a los graduados extranjeros que lo solicitaren; siempre que acrediten la validez de sus títulos, haber ejercido su profesión por seis años, y pagado la cantidad que se les señale, la cual no podrá exceder de los derechos que se exijan por el mismo título en nuestros establecimientos.

José I, Rey de España
José I

Estatuto de Bayona
Estatuto Bayona

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