LEY DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA DE 9 DE SEPTIEMBRE DE 1857
(El Ministro de Fomento, Claudio Moyano Samaniego )

SECCIÓN SEGUNDA: DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE ENSEÑANZA

TÍTULO I. De los Establecimientos Públicos.

CAPÍTULO I

De las Escuelas de Primera Enseñanza

Artículo 97º.- Son Escuelas públicas de primera enseñanza las que se sostienen en todo o en parte con fondos públicos, obras pías ú otras fundaciones destinadas al efecto.
Estas Escuelas estarán a cargo de los respectivos pueblos, que incluirán en sus presupuestos municipales, como gasto obligatorio, la cantidad necesaria para atender a ellas: teniendo en su abono los productos de las referidas fundaciones. Todos los años, sin embargo, se consignará en el presupuesto general del Estado la cantidad de un millón de reales, por lo menos, para auxiliar a los pueblos que no puedan costear por sí solos los gastos de le primera enseñanza. El Gobierno dictará, oído el Real Consejo de Instrucción pública, las disposiciones convenientes para la equitativa distribución de estos fondos.

Artículo 98º.- Los derechos de patronato serán respetados por esta Ley, salvo siempre el de la suprema inspección y dirección que al Gobierno corresponde.

Artículo 99º.- Las Escuelas son elementales o superiores, según que abracen las materias señaladas a cada uno de estos dos grados de la enseñanza.

Artículo 100º.- En todo pueblo de 500 almas habrá necesariamente una Escuela pública elemental de niños, y otra, aunque sea incompleta, de niñas.
Las incompletas de niños sólo se consentirán en pueblos de menor vecindario.

Artículo 101º.- En los pueblos que lleguen a 2.000 almas habrá dos Escuelas completas de niños y otras dos de niñas.
En los que tengan 4.000 almas habrá tres; y así sucesivamente, aumentándose una Escuela de cada sexo por cada 2.000 habitantes, y contándose en este número las Escuelas privadas; pero la tercera parte, a lo menos, será siempre de Escuelas públicas.

Artículo 102º.- Los pueblos que no lleguen a 500 habitantes deberán reunirse a otros inmediatos para formar juntos un distrito donde se establezca Escuela elemental completa, siempre que la naturaleza del terreno permita a los niños concurrir a ella cómodamente; en otro caso cada pueblo establecerá una Escuela incompleta, y si aún esto no fuera posible, la tendrá por temporada.
Las Escuelas incompletas y las de temporadas se desempeñarán por adjuntos o pasantes, bajo la dirección y vigilancia del Maestro de la Escuela completa más próxima.

Artículo 103º.- Unicamente en las Escuelas Incompletas se permitirá la concurrencia de los niños de ambos sexos, en un mismo local, y aun así con la separación debida.

Artículo 104º.- En las capitales de provincia y poblaciones que lleguen a 10.000 almas, una de las Escuelas públicas deberá ser superior.
Los Ayuntamientos podrán establecerla también en los pueblos de menor vecindario cuando lo crean conveniente, sin perjuicio de sostener la elemental.

Artículo 105º.- El Gobierno cuidará de que, por lo menos en las capitales de provincia y pueblos que lleguen a 10.000 almas, se establezcan además Escuelas de párvulos.

Artículo 106º.- Igualmente fomentará el establecimiento de lecciones de noche o de domingo para los adultos cuya instrucción haya sido descuidada, o que quieran adelantar en conocimientos.

Artículo 107º.- En los pueblos que lleguen a 10.000 almas habrá precisamente una de estas enseñanzas, y además una clase de Dibujo lineal y de adorno, con aplicación a las Artes mecánicas.

Artículo 108º.- Promoverá asimismo el Gobierno las enseñanzas para los sordo-mudos y ciegos, procurando que haya por lo menos una Escuela de esta clase en cada Distrito universitario, y que en las públicas de niños se atienda, en cuanto sea posible, a la educación de aquellos desgraciados.

CAPÍTULO II

De las Escuelas Normales de Primera Enseñanza

Artículo 109º.- Para que los que intenten dedicarse al magisterio de primera enseñanza puedan adquirir la instrucción necesaria, habrá una Escuela normal en la capital de cada provincia y otra central en Madrid.

Artículo 110º.- Toda Escuela normal tendré agregada una Escuela práctica, que será la superior correspondiente a la localidad, para que los aspirantes a Maestros puedan ejercitarse en ella.

Artículo 111º.- Los gastos de las Escuelas normales provinciales se satisfarán por las respectivas provincias, quedando a beneficio de éstas el importe do las matrículas que paguen los aspirantes a Maestros.

Artículo 112º.- La Escuela práctica será sostenida por el Ayuntamiento del pueblo como Escuela superior, y también estará a cargo de la Corporación municipal la conservación del edificio.

Artículo 113º.- Los gastos de la Escuela normal central se satisfarán por el Estado, salvos los que correspondan respectivamente a la Diputación y al Ayuntamiento de Madrid: a éste, por la Escuela práctica y a aquella, por la parte de Escuela normal provincial.

Artículo 114º.- El Gobierno procurará que se establezcan Escuelas normales de Maestras para mejorar la instrucción de las niñas; y declarará Escuelas-modelos, para los efectos del artículo 71, las que estime conveniente, previos los requisitos que determinará el Reglamento.

CAPÍTULO III

De los Establecimientos Públicos de Segunda Enseñanza

Artículo 115º.- Para el estudio de la segunda enseñanza habrá institutos públicos que, por razón de la importancia de las poblaciones donde estuvieren establecidos, se dividirán en tres clases, siendo de primera los de Madrid; de segunda los de capitales de provincia de primera o segunda clase, o pueblos donde exista Universidad, y de tercera las de las demás poblaciones.

Artículo 116º.- Los Institutos serán además provinciales o locales, según que estén a cargo de las provincias ó de los pueblos.

Artículo 117º.- Cada provincia tendrá un Instituto que comprenda todos los estudios generales de la segunda enseñanza y los de aplicación que el Gobierno estime conveniente establecer, oída la Junta provincial de Instrucción pública.
En Madrid habrá por lo menos dos.

Artículo 118º.- Las provincias están obligadas a incluir en sus presupuestos la cantidad a que asciendan los sueldos de entrada de todos los Catedráticos y los demás gastos del establecimiento; teniendo en su abono las rentas que posea el Instituto y los derechos académicos que satisfagan los alumnos.

Artículo 119º.- El Gobierno podrá hacerse cargo de sostener los Institutos de las provincias que tengan por conveniente, mediante una cantidad alzada que la provincia ha de entregar anual mente al Estado.

Artículo 120º.- No habrá Instituto local sino donde el Gobierno lo permita, previo expediente en que se justifique su conveniencia y se acredite la posibilidad de sostenerlo, después de cubiertas las demás obligaciones municipales.

Artículo 121º.- Los Institutos locales se sostendrán:
Primero.
Con las rentas que posean
Segundo. Con el producto de las matriculas y demás derechos académicos.
Tercero. Con lo que para cubrir sus gastos, si no bastaren los expresados ingresos, habrá de incluirse en el presupuesto municipal

Artículo 122º.- En los Institutos locales se dará, por lo menos, todo el primer período de la segunda enseñanza, y se establecerán además los estudios de aplicación que sean más convenientes, atendidas las circunstancias de la localidad.

Artículo 123º.- No podrá suprimirse ni reformarse un Instituto local sin autorización del Gobierno, previo expediente gubernativo, hasta cuya resolución continuará el pueblo obligado a satisfacer los gastos del establecimiento en la forma prescrita al autorizar su creación.

Artículo 124º.- En las poblaciones donde haya Instituto, se refundirán en él las Escuelas elementales que existieren de industria, Agricultura, Comercio, Náutica u otras de estudios de aplicación de segunda enseñanza.

Artículo 125º.- En los pueblos donde existan Escuelas de esta clase y no Instituto, se procurará establecerlo, y en tal caso se estará a lo dispuesto en el artículo anterior.

CAPÍTULO IV

De los Establecimientos Públicos de Enseñanza Superior y Profesional.

Artículo 126º.- Las Universidades y Escuelas superiores y profesionales serán sostenidas por el Estado; el cual percibirá las rentas de establecimientos, así como los derechos de matrícula, grados y títulos científicos.
Exceptúanse las Escuelas normales de primera enseñanza, con respecto a las cuales se estará a lo dispuesto en los artículos 111, 112 y 113.

Artículo 127º.- Para la enseñanza de las facultades habrá diez Universidades: una central y nueve de distrito.

Artículo 128º.- La Universidad central estará en Madrid; las de distrito en Barcelona, Granada, Oviedo, Salamanca, Santiago, Sevilla, Valencia, Valladolid y Zaragoza.

Artículo 129º.- En la Universidad central se enseñarán las materias correspondientes a todas las Facultades en su mayor extensión hasta el grado de Doctor.

Artículo 130º.- La facultad de Filosofía y Letras se estudiará en todas las universidades de distrito hasta el grado de Bachiller por lo menos. El Gobierno determinará los estudios de lenguas sabias que han de establecerse en cada Universidad.

Artículo 131º.- Los Reglamentos determinarán los estudios de la facultad de Ciencias exactas, físicas y naturales que ha de haber en cada universidad de distrito.

Artículo 132º.- La facultad de Derecho existirá en todas las Universidades hasta el grado de Licenciado inclusive en la sección de leyes; en la sección de Cánones, en Oviedo, Salamanca y Sevilla; y en la de Administración, en Barcelona, Sevilla y Valladolid.

Artículo 133º.- Habrá Facultad de Teología, hasta el mismo grado de Licenciado, en Oviedo. Salamanca. Santiago, Sevilla y Zaragoza.

Artículo 134º.- Habrá facultad de Medicina, hasta el grado también de Licenciado, en Barcelona, Granada, Santiago, Sevilla, Valencia y Valladolid.

Artículo 135º.- Habrá facultad de Farmacia, hasta el grado también de Licenciado, en Barcelona, Granada y Santiago.

Artículo 136º.- Para el estudio y enseñanza de las Ciencias exactas, físicas y naturales, en su mayor extensión, habrá en Madrid una Escuela superior de Ciencias Exactas, Física y Química, un Museo de Historia natural y un Observatorio astronómico. Estas tres Escuelas reunidas constituyen la facultad de Ciencias.
Cada uno de estos establecimientos tendrá un local independiente y un reglamento particular en que se dispondrán los estudios de modo que los alumnos hagan frecuentes ejercicios prácticos de las asignaturas que cursaren.

Artículo 137º.- Habrá en Madrid una Escuela de Bellas Artes para los estudios superiores de Pintura, Escultura y Grabado además de los elementales; otra de Arquitectura, y un Conservatorio de Música y Declamación.
Las Academias de Bellas Artes establecidas en las provincias se conservarán en su actual estado.

Artículo 138º.- Las enseñanzas superiores de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, y de Minas, se darán en las Escuelas de estos ramos establecidas en Madrid; la de ingenieros de Montes, en la Escuela de Villaviciosa; la de ingenieros agrónomos, en las de Madrid y Aranjuez; la de ingenieros industriales, en el Real Instituto Industrial de Madrid y en las Escuelas superiores de Barcelona, Gijón, Sevilla, Valencia y Vergara; la de Diplomática, en la Escuela de Madrid, y la del Notariado, en las de Madrid, Barcelona. Granada, Oviedo y Valladolid.

Artículo 139º.- Las enseñanzas de los Ayudantes y demás subalternos, de que trata el artículo 54, se darán en los puntos que el Gobierno determine.

Artículo 140º.- La enseñanza profesional de Veterinaria de primera clase se daré en la Escuela de Madrid; y la de segunda, en las de Córdoba, León y Zaragoza.
La enseñanza profesional de Comercio se dará en la Escuela de Madrid agregada al Real instituto Industrial.
La profesional de Náutica para Pilotos se dará en las Escuelas de Barcelona, Bilbao, Cádiz, Cartagena, La Coruña, Gijón, Málaga, San Sebastián, Santander y Santa Cruz de Tenerife; y para Constructores navales en las Escuelas de Barcelona, Cádiz, Cartagena, La Coruña y Santander.
La de Maestros de obras, Aparejadores y Agrimensores se dará en la Escuela de este ramo, agregada a la de Arquitectura en Madrid: y en provincias, en las Escuelas agregadas a las respectivas Academias provinciales.

CAPÍTULO V

De los Colegios.

Artículo 141º.- En los mismos edificios que ocupan los Institutos de segunda enseñanza, o a sus inmediaciones, se establecerán Colegios donde, por una módica retribución, se reciban alumnos internos.

Artículo 142º.- Estos establecimientos podrán estar a cargo del Estado o de las mismas provincias o pueblos que sostengan los Institutos, aunque siempre sujetos a los reglamentos que expida el Gobierno.

Artículo 143º.- Se aplicarán a los Colegios, salvo los derechos de familia, todas las prebendas o becas que por cualquier titulo correspondan a estudios de Gramática, Filosofía u otros de los que comprende ahora la segunda enseñanza; pero respetándose siempre el derecho de patronato, y siguiéndose en el orden de llamamiento la voluntad de los fundadores.

Artículo 144º.- El Gobierno establecerá donde lo tenga por conveniente, Colegios de internos para la enseñanza superior.

Artículo 145º.- La mitad de los productos líquidos de los Colegios se aplicará al sostenimiento de las Escuelas a que estén adjuntos. y el resto se invertirá en becas gratuitas.

Artículo 146º.- Las becas de gracia de que se habla en el articulo anterior se proveerán, parte en alumnos pensionistas del mismo Colegio que se hayan hecho acreedores a este premio por su conducta y aprovechamiento, parte en jóvenes pobres y sobresalientes.

Artículo 147º.- Los agraciados perderán el derecho a la pensión si dejaren de matricularse, si no fuere aprobados en algún curso; a no ser por causa involuntaria y legítima.

TITULO II. De los Establecimientos Privados.

Artículo 148º.- Son establecimientos privados los costeados y dirigidos por personas particulares, Sociedades ó Corporaciones.

Artículo 149º.- Todo el que tenga veinte años cumplidos de edad, y título para ejercer el Magisterio de primera enseñanza, puede establecer y dirigir una Escuela particular de esta clase según lo que determinen los Reglamentos.

Artículo 150º.- Para establecer un Colegio privado de segunda enseñanza se requiere autorización del Gobierno, que la concederá, oído el Real Consejo de Instrucción pública, y previa justificación de los extremos siguientes:

Primero. Que el empresario es persona de buena vida y costumbres, y tiene veinticinco años de edad; que se halla en el ejercicio de los derechos civiles y políticos, y que está dispuesto a prestar la fianza pecuniaria que prescribiere el reglamento.
Segundo. Que el Director tiene título de Licenciado en cualquier facultad, o su equivalente en carrera superior.
Tercero. Que el local reúne las convenientes condiciones higiénicas, atendido el número de alumnos internos y externos que ha de haber en él.
Cuarto. Que el reglamento interior no contiene disposiciones contrarias a las generales dictadas por el Gobierno, ó perjudiciales a la educación física, moral o intelectual de los alumnos.
Quinto. Que el Colegio tiene los Profesores necesarios, autorizados con el correspondiente título académico.
Sexto. Que hay en el Colegio los medios materiales que requiere la enseñanza.

Artículo 151º.- Los estudios hechos en Colegios privados tendrán validez académica, mediante los requisitos siguientes:

Primero. Que los Profesores tengan la edad y el titulo universitario que exige esta ley para ser Catedrático de Instituto.
Segundo. Que se remitan anualmente al Instituto de la provincia las listas de la matrícula, satisfaciendo la mitad de los derechos.
Tercero, Que los estudios se hagan por los libros de texto designados por el Gobierno, y en el mismo orden y con sujeción a los mismos programas que en los establecimientos públicos.
Cuarto. Que los exámenes anuales se celebren en el Instituto a que esté incorporado el Colegio, y si estuviese en distinta población y a la distancia que los reglamentos señalen, bajo la presidencia de un Catedrático de aquella Escuela.

Artículo 152º.- Las Sociedades y Corporaciones, debidamente autorizadas por las leyes, podrán establecer Escuelas o Colegios privados para la primera y segunda enseñanza; pero tanto en un caso como en otro necesitan la autorización del Gobierno, que la concederá con sujeción a lo dispuesto en el artículo 150, pudiendo relevarlas de la obligación de prestar fianza.

Artículo 153º.- Podrá el Gobierno conceder autorización para abrir Escuelas y Colegios de primera y segunda enseñanza, a los institutos religiosos de ambos sexos legalmente establecidos en España, cuyo objeto sea la enseñanza publica, dispensando a sus Jefes y Profesores del titulo y fianza que exige el artículo 150.

Artículo 154º.- Los reglamentos de las Escuelas superiores y profesionales señalarán los casos en que pueden servir para las respectivas carreras los estudios hechos en establecimientos privados.

Artículo 155º.- Los estudios de facultad hechos privadamente no tienen valor ninguno académicamente; sin embargo, los Catedráticos de Instituto podrán optar a los grados de Licenciado y Doctor que necesiten para ascender en el Profesorado, estudiando privadamente las materias que les falten para aspirar a ellos, y computándoseles cada tres años de enseñanza por un año académico de los que aquellos grados requieran.
Los comprendidos en esta excepción deberán sufrir los exámenes de curso y hacer los ejercicios que para cada grado estuvieren establecidos, satisfaciendo los correspondientes derechos de matrícula y títulos.

TITULO III. De la Enseñanza Doméstica.

Artículo 156º.- Serán admitidos a los exámenes de ingreso para la segunda enseñanza los que hayan adquirido la primera en casa de sus padres, tutores o encargados de su educación, aun cuando no la hubieren recibido de Maestro con titulo.

Artículo 157º.- También podrán estudiar los alumnos el primer periodo de la segunda enseñanza en casa de sus padres, tutores o encargados de su educación, bajo las condiciones siguientes:

Primera. Que tengan la edad señalada en el artículo 17
Segunda. Que se matriculen en el Instituto local o provincial respectivo, para lo cual deberán ser aprobados en un examen general de primera enseñanza y satisfacer la mitad de los derechos de matrícula.
Tercera. Que estudien bajo la dirección de Profesor debidamente autorizado.
Cuarta. Que sufran los exámenes anuales de curso en el Instituto donde estuvieren matriculados.

TITULO IV. De las Academias, Bibliotecas, Archivos y Museos.

Artículo 158º.- Las Academias, Bibliotecas, Archivos y Museos se consideran, para los efectos de esta Ley, dependencias del ramo de Instrucción Pública.

Artículo 159º.- El Gobierno cuidará de que las Reales Academias Española, de la Historia, de San Fernando y de Ciencias exactas, físicas y naturales, tengan a su disposición los medios de llenar, tan cumplidamente como sea posible, el objeto de su instituto.

Artículo 160º.- Se creará en Madrid otra Real Academia, igual en categoría a las cuatro existentes, denominada de Ciencias morales y políticas.

Artículo 161º.- Se pondrá al cuidado de la Real Academia de San Fernando la conservación de los instrumentos artísticos del Reino y la inspección superior del Museo nacional de Pintura y Escultura, así como la de los que debe haber en las provincias; para lo cual estarán bajo su dependencia las Comisiones provinciales de Monumentos, suprimiéndose la central.

Artículo 162º.- Para establecer Academias u otras cualesquiera corporaciones que tengan por objeto discutir ó estudiar cuestiones relativas a cualquier ramo del saber humano, se necesita autorización especial del Gobierno, que podrá concederla, oído el Real Consejo de instrucción pública.

Artículo 163º.- El Gobierno promoverá los aumentos y mejoras de las Bibliotecas existentes: cuidará de que en ninguna provincia deje de haber, lo menos una Biblioteca pública y dictará las disposiciones convenientes para que en cada una haya aquellas obras cuya lectura pueda ser más útil, atendidas las circunstancias especiales de la localidad y del establecimiento a que corresponda.

Artículo 164º.- Igualmente cuidará el Gobierno de que se establezca en cada capital de provincia un Museo de Pintura y Escultura, el cual correrá al inmediato cargo de la respectiva Comisión de Monumentos.

Artículo 165º.- Se organizará el servicio de Archivos, determinando cuáles han de ser tenidos como generales é históricos, y cuáles como de provincia; la clase de documentos que han de conservarse en ellos; las épocas en que habrán de remitírseles, y la inspección que al Gobierno corresponde sobre los de las localidades y corporaciones.

Artículo 166º.- Se creará un Cuerpo de empleados en los Archivos y Bibliotecas, exigiendo a los que aspiren a entrar en él especiales condiciones de idoneidad señalándoles digna remuneración, y asegurándoles la estabilidad que exige el buen servicio de estos ramos.

 

José I, Rey de España
José I

Estatuto de Bayona
Estatuto Bayona

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