LEY DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA DE 9 DE SEPTIEMBRE DE 1857
(El Ministro de Fomento, Claudio Moyano Samaniego )

TITULO I. Del Profesorado en general.

Artículo 167º.- Para ejercer el Profesorado en todas las enseñanzas se requiere:

 

Primero. Ser español, circunstancia que puede dispensarse a los Profesores de Lenguas vivas y a los de Música vocal a instrumental.

 

Segundo. Los que hubieren sido condenados a penas aflictivas o que lleven consigo la inhabilitación absoluta para cargos públicos y derechos políticos, o no obtener una rehabilitación suficiente y especial para la enseñanza.

Artículo 168º.- No podrán ejercer el Profesorado:

 

Primero. Los que padezcan enfermedad o defecto físico que imposibilite para la enseñanza.

 

Segundo. Los que hubieren sido condenados a penas aflictivas o que lleven consigo la inhabilitación absoluta para cargos públicos y derechos políticos, o no obtener una rehabilitación suficiente y especial para la enseñanza

Artículo 169º.- El nombramiento de Profesores de los Establecimientos públicos corresponde al Gobierno a ó sus delegados, que lo harán, previas las formalidades que se dirán en los títulos respectivos.

Artículo 170º.- Ningún Profesor podrá ser separado sino en virtud de sentencia Judicial que le inhabilite para ejercer su cargo, ó de expediente gubernativo, formado con audiencia del interesado y consulta del Real Consejo de Instrucción pública, en el cual se declare que no cumple con los deberes de su cargo, que infunde en sus discípulos doctrinas perniciosas, o que es indigno por su conducta moral de pertenecer al Profesorado.

Artículo 171º.- Los Profesores que no se presenten a servir sus cargos en el término que prescriban os reglamentos, o permanezcan ausentes del punto de su residencia sin la debida autorización, se entenderá que renuncian sus destinos: si alegaren no haberse presentado por justa causa, se formará expediente en los términos prescritos en el artículo anterior.

Artículo 172º.- Tampoco podrá ningún Profesor ser trasladado a otro establecimiento o asignatura sin previa consulta del Real Consejo de Instrucción pública.

Artículo 173º.- Cuando el Gobierno lo estime conveniente para mayor economía o provecho de la enseñanza, podrá encargar a un Profesor, además de la asignatura de que sea titular, otra, mediante la gratificación que para el caso se establezca.

Artículo 174º.- El ejercicio del Profesorado es compatible con el de cualquier profesión honrosa que no perjudique el cumplido desempeño de la enseñanza, é incompatible con todo otro empleo o destino público.

Artículo 175º.- Ningún Profesor de establecimiento público podré enseñar en establecimiento privado ni dar lecciones particulares, sin expresa licencia del Gobierno.

Artículo 176º.- Los que disfruten prebenda eclesiástica percibirán sólo la mitad del sueldo que les corresponda como Profesores.

Artículo 177º.- Los Profesores que después de haber servido en propiedad sus plazas por espacio de diez años dejen la enseñanza para pasar a otros destinos públicos, podrán ser nombrados de nuevo para cargos del Profesorado de igual clase que los que hubieren servido, contándoseles los años de antigüedad que llevaban al salir de la carrera de la enseñanza, y recobrando la categoría que antes hubieren obtenido.

Artículo 178º.- Los Profesores que por supresión o reforma quedaren sin colocación, percibirán las dos terceras partes del sueldo que disfrutaban hasta tanto que vuelvan a ser colocados.

Artículo 179º.- Los Catedráticos de los establecimientos sostenidos por el Estado, tendrán derecho a jubilación, y transmitirán a sus viudas y huérfanos el derecho a pensión conforme a las disposiciones generales vigentes para clases pasivas respetándose los derechos adquiridos.

CAPÍTULO I

De los Maestros de Primera Enseñanza.

Artículo 180º.- Además de los requisitos generales, se necesita para aspirar al Magisterio en las Escuelas públicas:

 

Primero. Tener veinte años cumplidos.
Segundo. Tener el título correspondiente.

Artículo 181º.- Quedan exceptuados de este último requisito los que regenten Escuelas elementales incompletas; los cuales, como igualmente los Maestros de párvulos, podrán ejercer mediante un certificado de aptitud y moralidad, expedido por la respectiva Junta local y visado por el Gobernador de la provincia, en la forma y términos que determine el Reglamento.

Artículo 182º.- Serán nombrados por el Rector del distrito los Maestros de Escuelas públicas cuyo sueldo no llegue a 4.000 reales, y las Maestras dotadas con menos de 3.000. Corresponde a la Dirección general de Instrucción pública proveer las plazas de Maestros cuyo haber sea menor de 6.000, y las de Maestras cuyo sueldo no llegue a 5.000. Serán de nombramiento Real los cargos de la primera enseñanza que tengan mayor remuneración.

Artículo 183º.- Se exceptúan de esta regla las Escuelas sujetas a derecho de patronato; cuya provisión se hará, conforme a lo dispuesto por el fundador, en personas que tengan los requisitos que exige la presente ley, y con la aprobación de la autoridad, a quien a no mediar el derecho de patronato, corresponderla hacer el nombramiento.

Artículo 184º.- Cuando los Patronos no hagan la provisión en los plazos que los reglamentos señalaren, perderán por aquella vez el derecho de elegir, que se trasladará a la Administración.

Artículo 185º.- Las plazas de Maestros cuya dotación no llegue a 3.000 reales, y las de Maestras cuyo sueldo sea menor de 2.000, se proveerán sin necesidad de oposición: pero se anunciará la vacante señalándose un término para presentar solicitudes; y se hará el nombramiento a propuesta de la Junta provincial de instrucción pública, teniendo en cuenta los méritos de los aspirantes.

Artículo 186º.- Las Escuelas cuya dotación exceda de las cantidades expresadas en el artículo anterior, se proveerán por oposición.

Artículo 187º.- Los Maestros y Maestras que hubieran obtenido Escuela por oposición, podrán ser nombrados, si lo solicitaren pare otra de la misma clase, aunque tenga mayor dotación, sin necesidad de nuevos ejercicios.

Artículo 188º.- Los reglamentos determinarán la forma en que han de hacerse las oposiciones y el orden que ha de observarse en las traslaciones y ascensos.

Artículo 189º.- En las Escuelas elementales incompletas podrán agregarse las funciones de Maestro a las de Cura párroco, Secretario de Ayuntamiento ú otras compatibilidades con la enseñanza. Pero en las Escuelas completas no se consentirá semejante agregación sin especial permiso del Rector, que tan sólo podrá darlo para pueblos que no lleguen a 700 almas.

Artículo 190º.- Cuando en los casos previstos por el artículo anterior, el cargo de Maestro recaiga en persona eclesiástica, el certificado de que trata el art. 181 será expedido por el respectivo Diocesano, dando conocimiento al Rector del Distrito.

Artículo 191º.- Los Maestros de Escuelas públicas elementales completas disfrutarán:

  Primero. Habitación decente y capaz para si y su familia.
Segundo.
Un sueldo fijo de 2.500 reales anuales, por lo menos en los pueblos que tengan de 500 a 1.000 almas: de 3.300 reales en los pueblos de 1.000 a 3.000; de 4.400 reales en los de 3.000 a 10.000; de 5.500 reales en los de 10 a 20.00: de 6.600 reales en los de 20.000 a 40.000: de 8.000 reales en los de 40.000 en adelante; y de 9.000 reales en Madrid.

Artículo 192º.- Los Maestros y Maestras de las Escuelas percibirán además de su sueldo fijo, el producto de las retribuciones de los niños que puedan pagarlas. Estas retribuciones se fijarán por la respectiva Junta local, con aprobación de la de provincia.

Artículo 193º.- En los pueblos que tengan menos de 500 almas el Gobernador fijará oyendo al Ayuntamiento la dotación que éste ha de dar al Maestro, ó la cantidad con que ha de contribuir para dotar al del distrito que se forme, según lo prevenido en el artículo 102.

Artículo 194º.- Las Maestras tendrán de dotación respectivamente una tercera parte menos de lo señalado a los Maestros en la escala del artículo 191.

Artículo 195º.- Los Maestros y Maestras de Escuela superior disfrutarán 1.000 rs. más de sueldo que los de Escuela elemental de los pueblos respectivos.

Artículo 196º.- Los Maestros y Maestras de Escuela pública disfrutarán un aumento gradual de sueldo, con cargo al presupuesto do la provincia respectiva.
A este fin se dividirán en cuatro clases, y pasarán de una a otra, según su antigüedad, méritos y servicios en la enseñanza, en la forma que determinen los reglamentos.
De cada cien Maestros y Maestras, cuatro pertenecerán a la primera clase; seis a la segunda; veinte a la tercera, y los demás a la cuarta.
La clasificación se hará en cada provincia, y los Maestros o Maestras que pasen de una provincia a otra, dejarán de percibir el aumento do sueldo correspondiente a su clase, hasta que ocurran vacantes, para las cuales serán nombrados.

Artículo 197º.- Los Maestros y Maestras de las tres primeras clases disfrutarán un aumento de sueldo sobre el que corresponda a sus Escuelas, que consistirá:
        Para los de tercera, en 200 rs.
        Para los de segunda, en 300 rs.
        Para los de primera, en 500 rs.
El sueldo de los Maestros y Maestras de cuarta clase será el que corresponda a la Escuela que desempeñen.

Artículo 198º.- El Gobierno adoptará cuantos medios estén a su alcance para asegurar a los Maestros el puntual pago de sus dotaciones; pudiendo, cuando fuere necesario, establecer en las capitales de provincia la recaudación y distribución de los fondos consignados para este objeto, y para el material de Escuelas, a fin de que los pagos se hagan con la debida regularidad y exactitud.

Artículo 199º.- Las condiciones que han de exigirse a los profesores de las Escuelas de sordo-mudos y ciegos, y los sueldos que han de disfrutar serán objeto de disposiciones especiales.

CAPÍTULO II

De los Maestros de Escuelas Normales de Primera Enseñanza.

Artículo 200º.- Para ser Maestro de Escuela normal de provincia, se requiere haber aprobado los estudios necesarios para obtener el título de Maestro superior, y estudiado posteriormente en la Escuela normal central el curso propio de los Maestros normales.
Este último requisito se dispensará a los que con buena nota lleven consagrados ocho años a la enseñanza en Escuela Superior.

Artículo 201º.- De cada cinco plazas vacantes de Maestro de Escuela normal, se proveerá una por concurso entre los Regentes de las Escuelas prácticas normales que hayan servido su cargo con buena nota por espacio de diez años.

Artículo 202º.- El sueldo de los Directores de Escuela normal de provincia será de 12.000 rs. en las de primera clase; y de 10.000 en las de segunda y tercera.
El número, clase y sueldo de los Profesores de estas Escuelas y de la central se determinará en el reglamento.

Artículo 203º.- Los Profesores del curso superior para Maestros de Escuela normal é Inspectores de primera enseñanza, establecido en la central de Madrid, tendrán el sueldo y categoría de Directores de Escuela normal provincial de primera clase, con opción en la forma que determine el reglamento, a una mejora gradual de dotación que no podrá pasar de 15.000 rs.

Artículo 204º.- En el Magisterio de las Escuelas normales se entrará por oposición y se ascenderá por concurso, con sujeción a los trámites que establezcan los reglamentos, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 201.

Artículo 205º.- No podrán ascender a Profesor del curso superior para Maestro de Escuela normal establecido en la central de Madrid los que no tengan el título de Bachiller en Artes.

CAPÍTULO III

De los Catedráticos de Instituto.

Artículo 206º.- Se consideran Catedráticos de Instituto para los efectos de esta Ley:

Primero. Los de los Estudios generales de la segunda enseñanza.
Segundo. Los de los Estudios de aplicación de que trata el artículo 16.

Artículo 207º.- Para aspirar a cátedras de instituto se requiere:

Primero. Tener veinticuatro años cumplidos.
Segundo. Tener título correspondiente.

Este será, en los Estudios Generales de segunda enseñanza, el grado de Bachiller en la facultad a que corresponda la asignatura.
En las enseñanzas de aplicación los reglamentos determinarán para qué asignaturas se ha de exigir el mismo grado de Bachiller, y para qué otras el título superior o profesional de la carrera a que correspondan los respectivos estudios. Los Profesores de Lenguas vivas y Dibujo, y los de Música vocal é instrumental y Declamación no necesitan título.

Artículo 208º.- Las cátedras de los Institutos de tercera clase y las de las Escuelas elementales de que se habla en los artículos 124 y 125, se proveerán por oposición; las de los Institutos de segunda clase, por concurso entre los catedráticos de Instituto de tercera; y las vacantes de los de primera, por concurso entre los catedráticos de Institutos de segunda.
El Reglamento determinará la forma en que ha de hacerse las oposiciones, y la tramitación de los expedientes de concurso. En estos últimos será atribución del Real Consejo de Instrucción pública hacer la propuesta en terna para la vacante.

Artículo 209º.- El sueldo de entrada de los catedráticos de Instituto será: en los de primera clase 12.000 rs. anuales: en los de segunda 10.000; y en los de tercera, 8.000 rs.
Continuarán además disfrutando los derechos de examen.

Artículo 210º.- Se formará un escalafón general de todos los Catedráticos de Instituto del Reino, en el que ascenderán por antigüedad y mérito. Para ello se dividirán en cuatro secciones, de las cuales tres gozarán un aumento de sueldo en esta forma:

 

De 6.000 rs, la primera.
De 4.000 rs, la segunda.
Y de 2.000 rs, la tercera.

En ningún caso podrá exceder de 30 el número de los comprendidos en la primera sección; de 60, el de los que ingresen en la segunda; ni de 120, el de los que compongan la tercera.
En la provisión de estos premios se seguirán las reglas señaladas en los artículos 232 y 233.

Artículo 211º.- No se incluirán en el escalafón los Catedráticos de los Institutos locales, ni los de las Escuelas elementales de aplicación no agregadas a instituto pero los que hubieren obtenido por oposición cátedras en estos Establecimientos, podrán ser nombrados para otras de la misma asignatura en los Institutos provinciales de tercera clase, sin necesidad de nuevos ejercicios.

Artículo 212º.- Los catedráticos de instituto se auxiliarán unos a otros en vacantes, ausencias y enfermedades. Cuando esto no fuere posible, nombrará el Jefe del Establecimiento un sustituto con la gratificación que prevengan los Reglamentos.

CAPÍTULO IV

De los Catedráticos de Enseñanza Profesional.

Artículo 213º.- Se consideran, para los efectos de esta Ley, catedráticos de enseñanza profesional, los de aquellas para cuyo estudio se exija a los alumnos la preparación de que trata el artículo 28.

Artículo 214º.- Para aspirar a cátedras de Escuelas profesionales, se requiere:

 

Primero. Tener veinticinco años cumplidos.
Segundo. Tener el grado de Licenciado en la facultad a que corresponda la asignatura, o el título profesional, término de la respectiva carrera.

Artículo 215º.- Las cátedras de las Escuelas profesionales se proveerán, según los casos, por oposición ó concurso, en la forma que determinen los Reglamentos.

Artículo 216º.- El sueldo de entrada de los catedráticos de que trata este capítulo, será de 14.000 rs. en Madrid, 12.000 en las provincias de primera y segunda clase, y 10.000 en las restantes. Percibirán además derechos de examen.

Artículo 217º.- Los catedráticos de enseñanza profesional formarán un escalafón, en el que se ascenderá por antigüedad y mérito, en los términos que previene el artículo 210 guardándose en el número de los ascensos la misma proporción allí establecida respecto al total de catedráticos: y siendo los aumentos sucesivos de cuatro, seis y ocho mil reales.

Artículo 218º.- Son aplicables a estos catedráticos las disposiciones del artículo 212.

CAPÍTULO IV

De los Catedráticos de Facultad.

Artículo 219º.- Se consideran catedráticos de facultad para los efectos de esta Ley:

  Primero. Los de las universidades.
Segundo.
Los de las enseñanzas superiores que no pueden comenzarse sin haber obtenido el título de Bachiller en Artes o la preparación equivalente de que trata el artículo 27.

Artículo 220º.- Para ser catedrático de facultad se necesita:

 

Primero. Tener veinticinco años de edad.
Segundo. Tener el título correspondiente.

 

Este será en las enseñanzas superiores el que se obtenga al terminar los estudios en la facultad de ciencias, el de doctor en ella o los de ingeniero o arquitecto en las demás facultades, el de doctor. Cuando la facultad tenga varias secciones, el título de doctor ha de ser en aquella a que pertenezca la asignatura.

Artículo 221º.- Los catedráticos de facultad se dividen en numerarios y supernumerarios.

Artículo 222º.- Las plazas de catedráticos supernumerarios se proveerán por oposición y no excederán de una tercera parte de la de catedráticos de número. Los Reglamentos determinarán la forma en que han de verificarse las oposiciones. Exceptúanse las de la Universidad Central y las de las enseñanzas superiores establecidas en Madrid, que se proveerán alternando una por oposición y otra por concurso, entre los catedráticos supernumerarios de las Universidades y Escuelas de distrito, y a propuesta del Real Consejo de Instrucción Pública.

Artículo 223º.- Se exceptúan de las reglas señaladas en los dos artículos anteriores las enseñanzas de Pintura, Escultura y Música, a cuyo desempeño podrá proveer el Gobierno en la forma que determinen los Reglamentos.

Artículo 224º.- El sueldo de los catedráticos supernumerarios será el de 8.000 rs. vn. en Madrid y 6.000 en las provincias.

Artículo 225º.- Es obligación de los catedráticos supernumerarios:

 

Primero. Sustituir a los numerarios en ausencias, enfermedades y vacantes.
Segundo. Enseñar las asignaturas que los reglamentos pongan a cargo de esta clase de profesores.
Tercero. Desempeñar las demás funciones facultativas que los reglamentos les prescriban.

Artículo 226º.- De cada tres plazas vacantes de catedráticos numerarios se proveerán dos en supernumerarios, mediante concurso y a propuesta del Real Consejo de Instrucción Pública; y una por oposición.

Artículo 227º.- En las vacantes que ocurran en la Universidad Central y en las Escuelas superiores establecidas en Madrid, serán llamados a concurso, además de los supernumerarios de las mismas, los catedráticos de número de las Universidades y Escuelas de distrito, y los de Instituto de Madrid. Y a las que ocurran en las Universidades y Escuelas de distrito podrán aspirar, en concurrencia con los catedráticos supernumerarios, los de Instituto que tengan la edad y título científico competente y desempeñen cátedra de la facultad y sección, ó bien de la enseñanza superior a que corresponda la asignatura vacante, y lleven tres años de antigüedad en ella.

Artículo 228º.- Los catedráticos numerarios de las Universidades formarán escala general, en la que se ascenderá por antigüedad rigurosa.
Esta escala será compuesta del modo siguiente: treinta catedráticos a 18.000 rs.: sesenta a 16.000, y ciento veinte a 14.000; los demás a 12.000.

Artículo 229º.- Los catedráticos de las enseñanzas superiores formarán otro escalafón, en el que se obtendrán ascensos iguales a los señalados en el artículo anterior, proporcionalmente al número total de Individuos que lo compongan.

Artículo 230º.- Los catedráticos de facultad estarán además constituidos en tres categorías: de entrada, de ascenso y de término. Corresponden a la de entrada las tres sextas partes de los catedráticos de facultad; podrán optar a la de ascenso las dos sextas partes, y a la de término, la otra sexta parte.

Artículo 231º.- Para la distribución de categorías se dividirán las cátedras de facultad en secciones, comprendiendo en cada una las enseñanzas para cuyo desempeño se requiera el mismo título científico, y señalándose el número de categorías que puedan proveerse en cada sección con arreglo al número de cátedras que comprenda.

Artículo 232º.- Las categorías de ascenso y término se concederán por el Gobierno a propuesta en terna del Real Consejo de Instrucción pública, con presencia de los méritos y servicios que cada catedrático haya contraído en la enseñanza, señaladamente con la publicación de obras y otros trabajos literarios ó científicos, calificados por el mismo Consejo, con anterioridad a la vacante, como títulos para ascender en categoría atendiéndose, en igualdad de circunstancias, a la mayor antigüedad de cada uno.

Artículo 233º.- Ningún catedrático podrá ascender en categoría sin llevar cinco años de antigüedad en la inmediata inferior.

Artículo 234º.- El sueldo de los catedráticos de facultad será el que les corresponda por su antigüedad y categoría acumuladas.
Continuarán además disfrutando los derechos de examen.

Artículo 235º.- La categoría de ascenso aumenta en 4000 rs. el sueldo de antigüedad, y la de término en 8.000.

Artículo 236º.- Los catedráticos de facultad en Madrid disfrutarán de 4.000 rs. de aumento sobre el sueldo que les corresponda por su antigüedad y categoría.

Artículo 237º.- Los Reglamentos determinarán las circunstancias que han de tener y las condiciones a que habrán de sujetarse los profesores de las Escuelas Superiores y de las Ciencias, que sean individuos de los Cuerpos facultativos sostenidos por el Estado así como los de las Escuelas dependientes de las mismas, de que trata el artículo 54. Pero estos profesores no figurarán en la escala general, ni disfrutarán otro haber que el que les corresponda por los Reglamentos del Cuerpo a que pertenezcan.

Artículo 238º.- Las Cátedras de la universidad Central, correspondientes a estudios posteriores al grado de Licenciado que determine el Reglamento, podrán proveerse en personas de elevada reputación científica, aunque no pertenezcan al profesorado.

Artículo 239º.- En los casos de que trata el artículo anterior presentará un candidato, para obtener la cátedra, el Real Consejo de Instrucción Pública; otro la facultad de la universidad Central a que pertenezca la vacante; y otro la Real Academia a cuyo instituto corresponda la ciencia objeto de la asignatura.
Si la vacante no correspondiere a ninguno de los ramos del saber que se cultivan en las Reales Academias, propondrá dos candidatos al Real Consejo de lnstrucción Pública.
El Gobierno proveerá la cátedra en uno de los candidatos presentados por la expresada corporación.

Artículo 240º.- Los catedráticos así nombrados no figuraran en la escala de profesores, y gozarán desde luego el sueldo anual de 30.000 rs. que será compatible con el goce del haber que les corresponda por cesantía.

Artículo 241º.- Los catedráticos de otras asignaturas que fueren nombrados para estas cátedras, serán borrados del escalafón general; conservando por lo demás todos sus derechos adquiridos.

Artículo 242º.- El Gobierno podrá nombrar profesores encargados de auxiliar a los catedráticos en las operaciones prácticas ó de desempeñar los cargos de las facultades y escuelas superiores y profesionales que señale el reglamento proveyéndose estas plazas por oposición cuando tengan carácter facultativo.
Los reglamentos determinarán los sueldos, derechos y obligaciones de los que desempeñaren aquellas plazas.

Constitución NP 1856
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Sexenio Revolucionario
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