LEY DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA DE 9 DE SEPTIEMBRE DE 1857
(El Ministro de Fomento, Claudio Moyano Samaniego )

TITULO I. De la Administración General.

CAPÍTULO I

Del Ministro de Fomento, y del Director General de Instrucción Pública.

Artículo 243º.- El gobierno superior de la Instrucción pública en todos sus ramos, dentro del orden civil, corresponde al Ministro de Fomento.
En este concepto le incumbe:

  Primero. Aconsejar al Rey en todos los asuntos relativos a esta parte de Administración Pública, y refrendar las Reales disposiciones.
Segundo. Presidir las secciones del Real Consejo de Instrucción Pública y de las demás corporaciones del ramo, siempre que asista a ellas.
Tercero. Conferir el grado de Doctor.
Cuarto.
Expedir los títulos profesionales.

Artículo 244º.- Al Director general corresponde la administración central de la Instrucción Pública, bajo las órdenes del Ministro de Fomento.

CAPÍTULO II

Del Real Consejo de Instrucción Pública.

Artículo 245º.- El Real Consejo de Instrucción pública se compondrá de 30 individuos y un Presidente, nombrados por el Rey.

Artículo 246º.- El nombramiento de Consejero podrá recaer:

 

Primero. En los que hayan sido ministros de Instrucción Pública, directores generales del ramo, consejeros del mismo, o por espacio de seis años, a lo menos, rectores de la Universidad.
Segundo.
En dignidades de las iglesias metropolitanas o catedrales que tengan el grado de doctor.
Tercero.
En individuos de las Reales Academias; no pudiendo haber a la vez más de uno en concepto de representante de cada una de ellas.
Cuarto.
En inspectores generales de los Cuerpos Facultativos del Estado en el orden civil.
Quinto.
En catedráticos numerarios de facultad o enseñanza superior, que hayan ejercido este cargo en propiedad por espacio de doce años, y salido de la carrera del profesorado con buena reputación científica.

Artículo 247º.- El Gobierno podrá proveer hasta cinco plazas de consejeros en personas que, aunque no pertenezcan a las categorías expresadas, hayan dado por sus escritos o trabajos científicos o literarios, positivas pruebas de eminente saber en cualquiera de los ramos que comprende la instrucción pública.

Artículo 248º.- Habrá cinco plazas de consejeros dotadas, con el sueldo anual de 40.000 rs. Estas habrán de recaer precisamente en catedráticos de facultad o enseñanza superior, que hayan llegado a la categoría de término, o sido Rectores por espacio de tres años, y cuentan además en uno y otro caso quince años de antigüedad en el profesorado.

Artículo 249º.- No podrá haber a un mismo tiempo dos consejeros retribuidos que procedan de la misma facultad o enseñanza superior.

Artículo 250º.- El director general de Instrucción Pública, el rector de la Universidad Central, el fiscal del Tribunal de la Flota y el vicario eclesiástico de Madrid son consejeros natos.

Artículo 251º.- El cargo de consejero es incompatible con el de catedrático en activo servicio.

Artículo 252º.- El cargo de consejero retribuido es incompatible con todo otro cargo público.

Artículo 253º.- El Real Consejo de Instrucción Pública se dividirá en cinco secciones:

 

Primera. De primera enseñanza.
Segunda. De segunda enseñanza, de bellas artes y de filosofía y letras.
Tercera. De enseñanzas superiores y profesionales, de ciencias exactas. físicas y naturales.
Cuarta. De ciencias médicas.
Quinta. De ciencias eclesiásticas y derecho.

Los consejeros podrán pertenecer a más de una sección.

Artículo 254º.- El Rey nombrará de entre los consejeros el presidente de cada una de las secciones.

Artículo 255º.- Los consejeros retribuidos desempeñarán en las secciones el cargo de ponentes.

Artículo 256º.- El Gobierno oirá al Consejo:

 

Primero. En la formación de los reglamentos generales y especiales que deberán expedirse para el cumplimiento de esta ley, y en toda modificación que haya de hacerse en ellos.
Segundo. En la creación o supresión de cualquier establecimiento público de enseñanza, y en las autorizaciones que exige esta ley para los establecimientos privados. Exceptúase la creación de Escuelas de primera enseñanza.
Tercero. En la creación ó supresión de cátedras.
Cuarto. En los expedientes de provisión de cátedras y en los de clasificación, antigüedad, categorías, jubilación y separación de los profesores.
Quinto. En la revisión de programas de enseñanza, y en las modificaciones que en ellos se hicieren.
Sexto.
En la designación de libros de texto.
Séptimo.
En los demás casos que previene esta Ley ó expresen los reglamentos.

Artículo 257º.- Consultará también el Gobierno al consejo, haciéndolo en pleno ó por secciones, siempre que lo estime conveniente en los casos de duda y de importancia.

Artículo 258º.- Será Secretario General del Real Consejo de Instrucción Pública un Oficial de Secretaria del Ministerio de Fomento, nombrado por el Gobierno.

TITULO II. De la Administración Local.

CAPÍTULO I

División Territorial.

Artículo 259º.- Para los efectos de la enseñanza pública se divide el territorio español en tantos distritos cuantas son las Universidades, del modo siguiente:

 

Distrito de Madrid. Comprenderá las provincias de Madrid, Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara, Segovia y Toledo.
Distrito de Barcelona.
Comprenderá las provincias de Barcelona, Gerona, Lérida, Tarragona é Islas Baleares.
Distrito de Granada.
Comprenderá las provincias de Granada, Almería. Jaén y Málaga.
Distrito de Oviedo.
Comprenderá las provincias de Oviedo y León.
Distrito de Salamanca.
Comprenderá las provincias de Salamanca, Avila, Cáceres y Zamora.
Distrito de Santiago.
Comprenderá las provincias de La Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra.
Distrito de Sevilla.
Comprenderá las provincias de Sevilla, Badajoz, Cádiz, Islas Canarias, Córdoba y Huelva.
Distrito de Valencia.
Comprenderá las provincias de Valencia, Albacete, Alicante, Castellón y Murcia.
Distrito de Valladolid.
Comprenderá las provincias de Valladolid, Alava, Burgos, Guipúzcoa, Palencia. Santander y Vizcaya.
Distrito de Zaragoza.
Comprenderá las provincias de Zaragoza, Huesca, Logroño, Navarra, Soria y Teruel.

CAPÍTULO II

De la Administración de los Distritos Universitarios.

Artículo 260º.- En cada distrito universitario habrá un Rector, Jefe inmediato de la Universidad respectiva, y superior de todos los Establecimientos de Instrucción Pública que haya en él.

Artículo 261º.- Los Rectores serán nombrados por el Rey.

Artículo 262º.- El cargo de Rector recaerá precisamente en personas comprendidas en alguna de las siguientes categorías:

 

Primera. Los que hayan sido ministros de la Corona.
Segunda.
Los directores generales de Instrucción Pública ó consejeros del ramo.
Tercera.
Los consejeros reales.
Cuarta.
Los magistrados de los Tribunales Supremos, regentes de las Audiencias Territoriales o presidentes de Sala de las mismas.
Quinta.
Los canónigos de oficio y dignidades de las iglesias metropolitanas y catedrales.
Sexta.
Los catedráticos de facultad y de enseñanza superior que tengan la categoría de ascenso o de término, y lleven diez años de antigüedad en el desempeño de su cargo.

Artículo 263º.- Cuando un catedrático sea nombrado Rector, conservará su lugar en el escalafón, sin número; y si fuere de ascenso, podrá aspirar a la categoría de término, del mismo modo que si continuara ejerciendo la enseñanza: pero se proveerán (por los medios que el Reglamento determine) la cátedra, la categoría y el premio de antigüedad que disfrute: sin perjuicio de que al cesar en el referido cargo vuelva a percibir el haber integro que le corresponda hasta ingresar de nuevo en el ejercicio del profesorado.

Artículo 264º.- El Rector de la Universidad Central tendrá el sueldo anual de 40.000 rs., y los de las Universidades de distrito, el de 30.000.

Artículo 265º.- Para suplir al Rector en vacantes, ausencias y enfermedades, habrá un Vicerrector nombrado por el Rey de entre los catedráticos de término o ascenso. El Vicerrector percibirá la tercera parte del sueldo señalado al Rector, cuando esté vacante este cargo, y además el haber integro que por catedrático le corresponda; en las demás circunstancias, su destino será meramente honorífico.

Artículo 266º.- En cada distrito universitario habrá, a las inmediatas órdenes del Rector, un Secretario General nombrado por el Gobierno, a cuyo cargo estarán las oficinas de la Universidad. Para obtener este destino se requiere ser licenciado, o haber recibido título equivalente en la enseñanza superior.

Artículo 267º.- El Secretario General disfrutará el mismo sueldo que los catedráticos numerarios de entrada de la Universidad a que pertenezca y percibirá cada cinco años una sexta parte de aumento hasta llegar en Madrid a 24.000 rs. y en las provincias a 20.000.

Artículo 268º.- Habrá también en las capitales de Distrito un Consejo universitario para aconsejar al Rector en los asuntos graves, y juzgar a los profesores y alumnos en los casos que determinen los Reglamentos.

Artículo 269º.- Los consejos universitarios se compondrán:

  • Del Rector, Presidente.
  • De los Decanos de las facultades y Directores de las Escuelas superiores.
  • De los Directores de las Escuelas profesionales y de los Institutos.
  • Será Secretario del Consejo el del distrito.

CAPÍTULO III

Del Régimen Interior de los Establecimientos de Enseñanza.

Artículo 270º.- Al frente de cada facultad habrá un Decano nombrado por el Gobierno, de entre los catedráticos de la misma, a propuesta del Rector. Para ello se dividirán por antigüedad los catedráticos en dos secciones iguales en número, y la propuesta deberá componerse de individuos pertenecientes a la sección de los más antiguos.

Artículo 271º.- Cada escuela superior, profesional é instituto tendrá un director nombrado por el Gobierno. Este cargo podrá recaer en un profesor del establecimiento.

Artículo 272º.- A los decanos y directores corresponde gobernar bajo las órdenes del rector, las facultades ó establecimientos que tenga a su cargo.

Artículo 273º.-Podrán comunicarse directamente con el Ministerio de Fomento, en los casos que los Reglamentos determinen:

  Primero. Los Jefes de las escuelas superiores y profesionales establecidas en Madrid.
Segundo.
Los Jefes de las escuelas é institutos que no tengan su residencia en la misma población que la Universidad.

Artículo 274º.- En las facultades, institutos y escuelas profesionales desempeñará el cargo de secretario un catedrático nombrado por el rector a propuesta del decano ó director respectivo.

Artículo 275º.- Los Reglamentos señalarán la retribución de los cargos de decanos, directores y secretarios de las facultades, escuelas é institutos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 202.

Artículo 276º.- Compondrán el claustro ordinario de cada Universidad los catedráticos de la misma; y el extraordinario, además de los expresados catedráticos, los directores y profesores de todos los establecimientos públicos de enseñanza que existan en la población, como también los doctores residentes en ella. Este sólo se convocará para los actos públicos y solemnes.

Artículo 277º.- El rector convocará y presidirá los claustros ordinarios y extraordinarios.

Artículo 278º.- Formarán la Junta de Profesores de cada facultad, escuela superior, profesional e instituto, los catedráticos de los mismos establecimientos; la presidencia corresponde a los decanos y directores.

Artículo 279º.- Los Reglamentos determinarán los casos y forma en que se han de reunir los Claustros y las Juntas de Profesores, así como los asuntos que han de tratar en ellos.

Artículo 280º.- Las Juntas de Profesores tendrán también el carácter de consejos de disciplina para conocer de las faltas académicas de los alumnos, cuya represión encomienden los Reglamentos a esta clase de corporaciones.

CAPÍTULO IV

De las Juntas de Instrucción Pública.

Artículo 281º.- En cada capital de provincia habrá una Junta de Instrucción Pública, compuesta del Gobernador, Presidente, de un diputado provincial, un consejero provincial, un individuo de la comisión provincial de estadística, un catedrático del instituto, un individuo del Ayuntamiento, el inspector de escuelas de la provincia, un eclesiástico delegado del Diocesano, y dos ó más padres de familia.

Artículo 282º.- Cada una de estas Juntas tendrá un Secretario retribuido, nombrado por el Gobierno, a propuesta en terna de la misma Junta; quien la hará entre maestros con título de escuela superior, y que lleven tres años de práctica en la enseñanza.

Artículo 283º.- El sueldo de estos Secretarios será: de 9.000 reales en las provincias de primera clase 8.000 rs, en las de segunda, y 7.000 en las de tercera. El Secretario de la de Madrid disfrutará 10000 rs.

Artículo 284º.- El Gobierno nombrará los individuos de las Juntas Provinciales de Instrucción Pública a propuesta en terna del Gobernador.

Artículo 285º.- Cuando el todo o parte de las rentas del Instituto Provincial consistiese en fundaciones piadosas, agregadas al mismo en virtud de convenio con los patronos, serán individuos de la Junta uno o más de éstos, si estuviere así establecido.

Artículo 286º.- Corresponde a estas Juntas:

 

Primero. Informar al Gobierno en los casos previstos por esta ley y demás en que se les consulte.
Segundo.
Promover las mejoras y adelantos de los Establecimientos de primera y segunda enseñanza.
Tercero.
Vigilar sobre la buena administración de los fondos de los mismos Establecimientos.
Cuarto.
Dar cuenta al Rector, y en su caso al Gobierno, de las faltas que adviertan en la enseñanza y régimen de los institutos y escuelas puestas a su cuidado.

Artículo 287º.- Habrá además en cada Distrito municipal una Junta de primera enseñanza, compuesta:

 

Del Alcalde, Presidente.
De un Regidor
De un Eclesiástico designado por el respectivo Diocesano.
De tres o más padres de familia.

Artículo 288º.- Los individuos de las Juntas locales de primera enseñanza serán nombrados por el Gobernador de la provincia.

Artículo 289º.- Las Juntas locales tendrán, respecto de las escuelas de primera enseñanza establecidas en el pueblo, las mismas atribuciones que el artículo 286 señala a las Juntas provinciales respecto de los Establecimientos cuyo cuidado se les encomienda: con la diferencia de que las locales dirigirán sus comunicaciones a la provincial en lugar de hacerlo al Rector o al Gobierno.

Artículo 290º.- En los pueblos que no siendo capital de provincia tengan instituto a escuela de aplicación, las atribuciones de la Junta local se extenderán también a estos Establecimientos.

Artículo 291º.- La Junta de primera enseñanza de Madrid tendrá la organización y atribuciones que el Gobierno considere convenientes, según el estado de las escuelas y las necesidades de la población.

Artículo 292º.- Cuando los Presidentes de las Juntas de Instrucción Pública asistan a los actos académicos de los Establecimientos que les están encomendados, ocuparán la presidencia, a no estar el rector del distrito o algún inspector general de instrucción pública.

TITULO III. De la Intervención de las Autoridades Civiles en el Gobierno de la Enseñanza.

Artículo 293º.- Los Gobernadores y los Alcaldes, como delegados del Gobierno de las provincias y pueblos, tienen, además de las atribuciones de que trata el capítulo anterior, las facultades que les señalarán los reglamentos; y deberán vigilar sobre el cumplimiento de las leyes en todos los ramos de la Instrucción pública, pero sin mezclarse en el régimen interior, ni en la parte literaria, ni en la administrativa de los Establecimientos, y limitándose en todo caso a dar cuenta a los Rectores y al Gobierno de cuanto adviertan que a su juicio sea digno de corrección o reforma.

TITULO IV. De la Inspección.

Artículo 294º.- El Gobierno ejercerá su inspección y vigilancia sobre los Establecimientos de instrucción, así públicos como privados.

Artículo 295º.- Las autoridades civiles y académicas cuidarán bajo su más estrecha responsabilidad de que ni en los Establecimientos públicos de enseñanza ni en los privados se ponga impedimento alguno a los RR. obispos y demás prelados diocesanos, encargados por su ministerio de velar sobre la pureza de la doctrina, de la Fe y de las costumbres, y sobre la educación religiosa de la juventud, en el ejercicio de este cargo.

Artículo 296º.- Cuando un prelado diocesano advierta que en los libros de texto o en las explicaciones de los profesores se emitan doctrinas perjudiciales a la buena educación religiosa de la juventud, dará cuenta al Gobierno: quien instruirá el oportuno expediente, oyendo al Real Consejo de Instrucción Pública, y consultando, si lo creyere necesario, a otros prelados y al Consejo Real.

Artículo 297º.- En la primera enseñanza, el Gobierno vigilará, por medio de sus inspectores especiales, en todos los ramos, sin distinción por medio de inspectores generales de Instrucción Pública. Los rectores de las Universidades, por si o por medio de catedráticos a quienes para ello designen, visitarán todos los Establecimientos de su distrito, y ejercerán en ellos la más constante inspección.

Artículo 298º.- Los inspectores serán nombrados por el Rey.

Artículo 299º.- En cada provincia habrá un inspector de escuelas de primera enseñanza; las tres Provincias Vascongadas tendrán un sólo inspector.
En casos de necesidad reconocida, previa consulta del Real Consejo de Instrucción Pública, podrán nombrarse hasta dos inspectores en cada provincia, y en la de Madrid tres.

Artículo 300º.- Para optar al cargo de inspector se necesita haber terminado los estudios de Escuela normal central, y haber ejercido la primera enseñanza por espacio de cinco años de escuela pública, o de diez en escuela privada.

Artículo 301º.- Los Inspectores provinciales de primera enseñanza tendrán de sueldo 10.000 rs. anuales en las provincias de primera clase; 9.000 en las de segunda y 8.000 en las de tercera, con cargo al presupuesto provincial respectivo.

Artículo 302º.- Para los ascensos en la carrera, según los méritos y años de servicio, se dividirán los inspectores en tres secciones, prescindiendo de las provincias donde sirvieren. Una quinta parte pertenecerán a la primera sección; dos quintas partes a la segunda y otras dos a la tercera.
Los de las dos primeras tendrán un aumento de sueldo sobre el que les corresponda por la clase de la provincia en que sirvan; cuyo aumento consistirá en 1.000 rs. para los de segunda sección, y en 3.000 reales para los de la primera.

Artículo 303º.- Los inspectores provinciales visitarán las escuelas de primera enseñanza de todas clases establecidas en su provincia, a excepción de las Normales de Maestros y Maestras; y se ocuparán en los demás servicios del ramo que determinen los Reglamentos.

Artículo 304º.- Además habrá tres inspectores generales de primera enseñanza que serán nombrados de entre los inspectores de provincia de primera clase, directores de Escuela Normal de igual categoría o maestros del curso superior de la Escuela Normal Central; todos deberán llevar cinco años de ejercicio en su último destino y tener el título de Bachiller en artes.
Los inspectores generales de primera enseñanza disfrutarán 16.000 rs. de sueldo anual.

Artículo 305º.- Los inspectores generales de primera enseñanza visitarán las Escuelas Normales de Maestros y Maestras; vigilarán los trabajos de los provinciales, y prestarán los demás servicios que les encomiende el Gobierno.

Artículo 306º.- Serán inspectores generales de Instrucción Pública los retribuidos del Real Consejo del ramo.

Artículo 307º.- El Gobierno publicará, oyendo al Real Consejo de Instrucción Pública, un Reglamento que determine las obligaciones y facultades de los inspectores generales, y señale las cantidades que han de percibir por vía de indemnización cuando salgan del lugar de su residencia en desempeño de su destino.

Forjadores América
Forjadores América

Expulsión Judíos
Expulsión Judíos

Cargar Página