LEY DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA DE 9 DE SEPTIEMBRE DE 1857
(El Ministro de Fomento, Claudio Moyano Samaniego )

  • DISPOSICIONES TRANSITORIAS

1ª. El Gobierno dictará las disposiciones provisionales que estime necesarias, para acomodar a las prescripciones de esta ley lo vigente, en la actualidad, así en cuanto al orden de los estudios como en punto a la organización del Profesorado público; respetando siempre los derechos adquiridos.

2ª. Podrán ser declarados catedráticos supernumerarios los regentes, agregados o sustitutos permanentes con diez años de antigüedad y cinco de desempeño de su cargo; ó con sólo tres años de servicio en su plaza, si la hubiesen ganado por oposición.

3ª. Podrán ser declarados catedráticos supernumerarios los regentes, Agregados o sustitutos permanentes con diez años de antigüedad y cinco de desempeño de su cargo; ó con sólo tres años de servicio en su plaza, si la hubiesen ganado por oposición.

4ª. Los catedráticos interinos que tengan siete años de antigüedad podrán ser declarados numerarios. Lo serán también todos aquellos a quienes con anterioridad a esta Ley les estuviere declarado a la propiedad de las cátedras que sirven.

5ª. Los maestros y catedráticos propietarios, a cuyos cargos corresponda, según esta Ley o los Reglamentos que se den para su ejecución, menor sueldo que el que ahora les está señalado, continuarán percibiendo el que en la actualidad disfruten.

6ª. Una ley especial determinará los derechos pasivos de los maestros y profesores que no perciban sus haberes con cargo al presupuesto general del Estado.

7ª. Los directores de colegios privados de segunda enseñanza que a la publicación de esta Ley llevaren diez años de ejercicio al frente de un Establecimiento de aquella clase, con buena nota, podrán ser facultados para continuar al frente de los mismos con dispensa del título de Licenciado, previa consulta del Real Consejo de Instrucción Pública.

8ª. El Gobierno podrá aumentar, disminuir ó suprimir derechos de matrícula señalados en la tarifa que acompaña a esta Ley, teniendo para ello en cuenta la conveniencia del servicio público, y oyendo al Real Consejo de Instrucción Pública.

Por tanto, mandamos a todos los Tribunales. Justicias, Jefes, Gobernantes y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.

Dado en Palacio a 9 de Setiembre de 1857.- YO LA REINA
El Ministro de Fomento, Claudio Moyano Samaniego

Roma: República, Imperio
Roma: República, Imperio

Constitución 1876
Constitución 1876

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