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La Pragmática Sanción, 1830

Carlos IV 

Fernando VII 

Carlos María Isidro 

La legalidad dinástica quedaba establecida por la 'Ley Sálica', acordada por Felipe V mediante el Auto de 10 de mayo de 1713, impidiendo gobernar a las mujeres.

El 30 de septiembre de 1789, derogando la Ley Sálica, las Cortes aprobaron que 'Si el Rey no tuviera hijo varón, heredará el Reino la hija mayor', pasando el acuerdo al Consejo de Castilla, para que siguiera el trámite de la publicación mediante una Pragmática.

La decisión quedó aplazada por razones de índole exterior.

Fernando VII

Fernando VII había estado casado en dos ocasiones, las primeras nupcias con su primera hermana doña María Antonia Borbón Lorena, en segundas con su sobrina carnal doña María Isabel Francisca de Braganza.
Las dos mujeres del monarca murieron sin descendencia.

El 18 de mayo de 1829 fallecía sin descendencia doña María Josefa Amalia de Sajonia, prima segunda y tercera esposa de Fernando VII

Fernando VII a sus 45 años vio la posibilidad de tener descendencia, ante los achaques que padecía, tomó rápidamente la decisión de contraer matrimonio con su prima María Cristina de Borbón de 23 años.

El 19 de diciembre de 1829 se celebró la boda en Aranjuez.

Ante el embarazo de la Reina María Cristina, a comienzos de abril de 1830 Fernando VII mandó publicar en la Gaceta la Pragmática Sanción.

El Infante don Carlos María Isidro de Borbón (hermano de Fernando VII) con la Pragmática Sanción quedaba prácticamente excluido de la sucesión, dado que el hijo o la hija del embarazo de la reina María Cristina sucedería directamente a Fernando VII.

La Pragmática tuvo unos efectos indudables. Los realistas se opusieron a la alteración sucesoria para que el Infante don Carlos pudiera llegar a ocupar el trono. Los liberales también se opusieron a la modificación de la orden de sucesión porque así eliminaban definitivamente a don Carlos.

El 14 de septiembre de 1832, ante la enfermedad de Fernando VII, la reina María Cristina para evitar una guerra civil con la sucesión de su hija, preparó un decreto que permanecería en secreto hasta la muerte de Fernando VII, derogando la Pragmática Sanción.
Fernando VII, ante su esposa, y los Ministros que se encontraban en la Granja de San Ildefonso, rubricó el decreto que le había dado el Ministro de Justicia Francisco Tadeo Calomarde.

El Decreto que debía permanecer en secreto, se aireó al dominio público, hasta que los liberales empezaran a mover todos los resortes para mantener la Pragmática Sanción, por lo que empezaron a influir en la Reina.

Cuando Fernando VII se restableció, con una fuerza militar adicta, designó a don Francisco Cea Bermúdez (antiguo embajador de España en Londres) como jefe del nuevo gobierno.

El Gabinete de Cea Bermúdez, con el apoyo de la Reina María Cristina, se planteó dos objetivos fundamentales: hacerse con el poder a todos los niveles y resolver el problema planteado con la firma del decreto derogatorio de la Pragmática Sanción.

El primer objetivo se logró sustituyendo paulatinamente a los mandos militares y policiales que pudieran estar comprometidos con las ideas del Infante don Carlos y desmontando los cuerpos de voluntarios realistas.

Para conseguir el segundo objetivo, primero se buscó una cabeza de turco en la persona de Calomarde. Posteriormente, el 31 de diciembre de 1832, Fernando VII declaró nulo el decreto que había derogado la Pragmática Sanción, al mismo tiempo se tachaba a los que habían sido sus ministros de desleales, ilusos y embusteros.

La declaración de Fernando VII hizo posible que la Infanta Isabel fuera jurada heredera por unas Cortes restringidas en mayo de 1833.
Fernando VII moría el 29 de septiembre de 1833, su hija Isabel recibía como herencia una guerra civil.

La Pragmática Sanción, 29 de marzo de 1830

En la fuerza de ley decretada por el señor REY DON CARLOS IV a petición de las Cortes del año 1789, y mandada publicar por S.M. reinante para la observancia perpetua de la ley 2ª, título 15, partida 2ª, que establece la sucesión regular en la corona de España.

Don Fernando VII por la gracia de Dios, REY de Castilla, de León, de Aragón, de las dos Sicilias, de Jerusalén, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Menorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarbes, de Algeciras, de Gibraltar, de las Islas de Canarias, de las Indias Orientales y Occidentales, Islas y Tierra-Firme del mar Océano; Archiduque de Austria; Duque de Borgoña, de Brabante y de Milán; Conde de Abspurg, de Flandes, Tirol y Barcelona; Señor de Vizcaya y de Molina.
A los Infantes, Prelados, Duques, Marqueses, Condes, Ricos-hombres, Priores, Comendadores de las Órdenes y Subcomendadores, Alcaides de los Castillos, Casas fuertes y llanas; y a los de mi Consejo, Presidentes y Oidores de mis Audiencias y Chancillerías, Alcaldes, Alguaciles de mi Casa y Corte, y a todos los Corregidores, Asistente, Gobernadores, Alcaldes mayores y ordinarios, y otros cualesquiera Jueces y Justicias, Ministros y personas de todas las ciudades, villas y lugares de estos mis reinos y señoríos, tanto a los que ahora son, como los que serán de aquí en adelante, y a cada uno y cualesquiera de vos, SABED:

Que en las Cortes que se celebraron en mi Palacio de Buen Retiro del año de 1789 se trató a propuesta del rey mi augusto Padre, que está en gloria, de la necesidad y conveniencia de hacer observar el método regular establecido por las leyes del reino, y por la costumbre inmemorial de suceder en la corona de España con preferencia de mayor a menor y de varón a hembra, dentro de las respectivas líneas por su orden; y teniendo presentes los inmensos bienes que de su observancia por más de 700 años había reportado esta monarquía, así como los motivos y circunstancias eventuales que contribuyeron a la reforma decretada por el auto acordado de 10 de mayo de 1713, elevaron a sus reales manos una petición con fecha 30 de setiembre del referido año 1789, haciendo mérito de las grandes utilidades que habían venido del reino, ya antes, ya particularmente después de la unión de las coronas de Castilla y de Aragón, por el orden de suceder señalado en la ley 2ª, título 15, partida 2ª, y suplicándole que sin embargo de la novedad hecha en el citado auto acordado, tuviese a bien mandar se observase y guardase perpetuamente en la sucesión de la monarquía dicha costumbre inmemorial, atestiguada en la citada ley, como siempre se había observado y guardado, publicándose pragmática-sanción como ley hecha y formada en las Cortes, por la cual constase esta resolución y la derogación de dicho auto acordado.

A esta petición se dignó el Rey mi augusto Padre resolver, como lo pedía el reino, decretando a la consulta con que la junta de asistentes a Cortes, gobernador y ministros de mi real Cámara de Castilla acompañaron la petición de las Cortes, <<Que había tomado la resolución correspondiente a la citada súplica>>, pero mandando que por entonces se guardase el mayor secreto por convenir así a su servicio, y en el decreto a que se refiere, <<Que mandaba a los de su Consejo expedir la Pragmática-sanción que en tales casos se acostumbra>>. Para en su caso pasaron las Cortes a la vía reservada copia certificada de la citada súplica y demás concerniente a ella por conducto de su presidente Conde de Campomanes, gobernador del consejo; y se publicó todo en las Cortes con la reserva encargada. Las turbaciones que agitaron la Europa en aquellos años, y las que experimentó después la Península, no permitieron la ejecución de estos importantes designios, que requerían días más serenos. Y habiéndose establecido felizmente por la misericordia divina la paz y el buen orden de que tanto necesitaban mis amados pueblos; después de haber examinado este grave negocio, y oído el dictamen de mis ministros celosos de mi servicio y del bien público, por mi Real decreto dirigido al mi Consejo en 26 del presente mes, he venido en manderle que con presencia de la petición original, de lo resuelto a ella por el Rey mi muy querido Padre, y de la certificación de los escribanos mayores de las Cortes, cuyos documentos se le han acompañado, publique inmediatamente Ley y Pragmática en la forma pedida y otorgada. Publicado aquel en el mismo mi Consejo pleno, con asistencia de mis dos fiscales, y oídos 'in voce', en el día 27 de este mismo mes, acordó su cumplimiento y expedir la presente en fuerza de Ley y Pragmática-sanción como hecha y promulgada en las Cortes.

Por la cual mando se observe, guarde y cumple perpetuamente el literal contenido de la ley 2ª, título 15, partida 2ª, según la petición de las Cortes celebradas en mi Palacio de Buen Retiro en el año 1789 que queda referida, cuyo tenor es el siguiente:

<<Mayoría en nascer primero, es muy grant señal de amor que muestra Dios a los fijos de los Reyes. a aquellos que la da entre los otros sus hermanos que nascen despues dél, ca aquel a quien esta honra quier facer, bien da a entender quel adelanta et le pone sobre los otros porque lo deben obedescer et guardar asó como a padre et a señor. Et que esto sea verdat pruébase por tres razones; la primera naturalmente, la segunda por ley, la tercera por costumbre: ca segunt natura, pues que el padre et la madre cobdician haber linage que herede lo suyo, aquel que primero nasce et llega mas aina para complir lo que ellos desean: por derecho debe ser mas amado dellos, et él lo debe haber, et segunt ley, se prueba por lo que dijo Nuestro Señor Dios a Abrahan quando le mandó, como probándolo, que tomase su fijo Isac el primero, que mucho amaba, et le degollase por amor dél; et esto le dijo por dos razones: la una porque aquel era fijo que él amaba asi como a si mismo por lo que de suso dijimos; la otra porque Dios le habia escogido por Santo, quando quiso que nasciese primero, et por eso le mandó que de aquel le feciese sacrificio; ca segunt él dijo a Moisen en la vieja ley, todo másculo que nasciese primeramente serie llamado cosa santa de Dios. Et que los hermanos le deben tener en logar de padre se muestra porque él há mas dias que ellos, et veno primero al mundo; et quel han de obdescer como a señor se prueba por las palabras que dijo Isac a Jacob su fijo cuando le dio la bendicion, cuidando que era el mayor: tú serás señor de tus hermanos, et ante tí se tornaran los fijos de tu padre, et al que bendigieres será bendicho, et al que maldigieres cayerle ha la maldicion: onde por todas estas palabras se da a entender que el fijo mayor ha poder sobre los otros sus hermanos, asi como padre et señor, et que ellos en aquel logar le deben tener. Otrosí segunt antigua costumbre, como quier que los padres comunalmente habiendo piedat de los otros fijos, non quisieron que el mayor lo hobiese todo, mas que cada uno de ellos hobiese su parte; pero con todo eso los homes sabios et entendudos, catando el pro comunal de todos, et conosciendo que esta particion non se podria facer en los regnos que destroidos non fuesen, segunt Nuestro Señor Jesucristo dijo, que todo regno partido astragado seria, tovieren por derecho quel señorío del regno non lo hobiese sinon et fijo mayor despues de la muerte de su padre. Et esto usaron siempre en todas las tierras del mundo dó el señorío hubieron que linage, et mayormente en España: ca por escusar muchos males que acaescieron et podrian aun ser fechos, posieron que el señorío del regno heredasen siempre aquellos, que viniesen por liña derecha, et por ende establecieron que si fijo varon hi non hobiese, la fija mayor heredase el regno, et aun mandaron que si el fijo mayor moriese antes que heredase, si dejase fijo o fija que hobiese de su mujer legítima, que aquel o aquella lo hobiese, et non otro ninguno; pero si todos estos fallesciesen, debe heredar el regno el mas propinco pariente que hi hobiese, seyendo home para ello, et non habiendo fecho cosa por que lo debiese perder. Onde por todas estas cosas es el pueblo tenudo de guardar el fijo mayor del Rey, ca de otra guisa non podrie ser el Rey complidamente guardado, si ellos asi non guardasen el regno: et por ende cualquier que contra esto feciese, farie traicion conoscida et debe haber tal pena como desuso et dicha de aquellos que desconoscen señoría al rey>>.

Y por tanto os mando a todos y cada uno de vos en vuestros distritos, jurisdicciones y partidos, guardéis y hagáis guardar, cumplir y ejecutar esta mi Ley y Pragmática-sanción en todo y por todo según y como en ella se contiene, ordena y manda, dando para ello las providencias que se requieran, sin que sea necesario otra declaración alguna más que esta, que ha de tener su puntual ejecución desde el día que se publique en Madrid y en las ciudades, villas y lugares de estos mis reinos y señoríos en la forma acostumbrada, por convenir así mi Real servicio, bien y utilidad de la causa pública de mis vasallos, que así es mi voluntad; y que al traslado impreso de esta mi Carta, firmado de don Valentín de Pinilla, mi escribano de cámara más antiguo y de Gobierno de mi Consejo, se le dé la misma fe y crédito que a su original. Dada en Palacio a 29 de marzo de 1830.- YO EL REY.

En la villa de Madrid a 31 de marzo de 1830 ante las puertas el Real Palacio, frente del balcón principal del REY nuestro Señor, y en la puerta de Guadalajara, donde está el público trato y comercio de los mercaderes y oficiales, con asistencia de D. Antonio María Segovia, D. Domingo Suárez, D. Fernando Pinuaga y D. Ramón de Vicente Ezpeleta, alcaldes de la Real Casa y Corte de S.M., se publicó la Real Pragmática-sanción antecedente con trompetas y timbales por voz de pregonero público, hallándose presentes diferentes alguaciles de dicha Real Casa y Corte y otras muchas personas; de que certifico yo D. Manuel Eugenio Sánchez de Escariche, del Consejo de S.M., su secretario, escribano de Cámara de los que en él residen.- D. Manuel Eugenio Sánchez de Escariche.

(Gaceta de Madrid, 3 de abril de 1830)

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